REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013- 000325
PARTE ACTORA: ALEJANDRO YNAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.758.358.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el nro. 84.102.
PARTE DEMANDADA: JUPITER SUMINISTRO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: ACREENCIAS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Laborales interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el nro. 84.102,, actuando en representación del ciudadano: ALEJANDRO YNAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 10.565.943.
A través de esta demanda la parte accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales. Una vez admitida la demanda en fecha 19 de septiembre de 2013, se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con la consignación del alguacil realizada en esa fecha, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAL INICIAL en la presente causa el día cinco (05) de Noviembre de 2013. Una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, ut supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, , una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada JUPITER SUMINISTRO, C.A., se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
MOTIVA
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .
En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francceschi, que estableció:
…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y que fueron alegados por la parte actora para así dar lugar al presente litigio.
Alega que prestó sus servicios para la empresa Jupiter Suministro, c.a., iniciando su relación laboral el día 30 de septiembre de 2010 hasta el día 04 de septiembre de 2013.
Que su relación laboral culminó por despido indirecto, aplicándole terrorismo laboral, manifestándole que si no firmaba la renuncia que ellos mismos elaboraron no le pagarían las comisiones generadas en el mes de agosto.
Que su horario de trabajo era de ocho (08) horas diarias y con un salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional más 3% de comisiones mensuales por venta.
En vista que devengaba un salario variable, al promediar los salarios de los últimos seis meses resulta un salario diario de Bs. 307,77.
Que devengaba un salario integral de Bs. 346,82.
Que en diciembre del año 2012, constituyó una firma personal con el nombre de Comercializadora y Distribuidora Ynagas F.P., el cual la presidenta de la empresa Jupiter Suministros, c.a., le ordenó constituir, siendo condición para seguir prestando servicios a la empresa demandada.
Alega que se la empresa aquí demandada le realizó una venta de un mobiliario, que nunca tuvo en su poder, porque nunca lo adquirió en compra, sino que fue facilitado por su patrono para tales fines, siendo la misma anulada con posterioridad.
Que se le adeuda por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 32.601,08.
Que se le adeuda por despido indirecto la cantidad de Bs. 32.601,08.
Que se le adeuda por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 13.926.
Que se le adeuda por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 11.464,43.
Que se le adeuda por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 27.237,64
Así se tiene, que los hechos narrados por el actor en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos, como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por el accionante en su demanda es procedente en derecho.
Ahora bien, a los fines de determinar si lo alegado por el trabajador en su demanda se encuentra ajustado a derecho, se procede a realizar una revisión de las pruebas aportadas por el actor al proceso.
De las pruebas promovidas por la parte actora pudo constatar esta sentenciadora, que la parte actora promovió una serie de documentales las cuales se identifican de la siguiente manera:
Riela al folio Dieciocho (18) del escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual promovió una serie de documentos:
1. Documento constitutivo de la firma personal Comercializadora y Distribuidora Ynagas F.P. Contiene: Factura N° 00 006260n expedida por Júpiter Suministros, c.a., a nombre del ciudadano Alejandro Ynagas y Planilla de pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Bolívar, expedida por la Gobernación de Bolívar.
2. Copia simple de cheque expedido por la empresa VITRINA MUEBLES COMERCIALES.
3. Factura expedida por la empresa Jupiter Suministros, c.a.
4. Factura expedida por la empresa Comercializadora y Distribuidora Ynagas, F.P.
5. Copia simple de recibo de pago suscrito por el ciudadano Alejandro Ynagas.
6. Copia simple de cheque expedido por la empresa Jupiter Suministros, c.a.
7. Documento relativo a información de la empresa registrada.
8. Sentencia emanada del juzgado primero de juicio del trabajo de ciudad Bolívar.
En virtud de la existencia de una admisión de hechos por parte de la empresa demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia primigenia, se le otorga a los documentos in comento todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Y así se decide.
Ahora bien, arguye el trabajador en su escrito libelar que lo obligaron a registrar una firma personal, surgiendo así un fraude laboral, con el objeto de disfrazar el verdadero salario devengado por él accionante, que lo es, salario mínimo más comisiones.
A este respecto la Sala de Casación Social de fecha 7 de Agosto de 2.006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso ADELSO VILCHEZ CONTRA VENTAS y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; Y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.; la cual se transcribe textualmente:
“…La doctrina distingue entre la simulación absoluta, ello es, la inexistencia de un negocio jurídico encubierto (disimulado) por otro meramente aparente o ficticio (simulado), en cuyo caso tendremos un contrato sin causa o causa falsa, nulo por tanto. De otra parte, estaremos frente a una simulación relativa cuando sea revestido el negocio jurídico existente (disimulado) con caracteres propio de otro (simulado), de tal manera que el negocio jurídico resulta distinto de cómo aparece.
En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso…”
Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores.
Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (Art. 94 CRBV).
Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:
1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren.
2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y
3.- La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT).
De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad. De lo que se trata es, en definitiva, de una divergencia consciente o no entre lo realmente querido y lo en efecto, declarado.
En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata devirtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (César Augusto Carballo Mena y Humberto Villasmil Prieto. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94)...”
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que existen elementos constitutivos de la simulación que sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, tal como lo establece la sentencia, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. Esto es que el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido si fuera el caso.
Por otra parte de en los mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:
El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador
El principio de primacía de la realidad o de los hechos
La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe.
Así las cosas, al no comparecer la parte demandada a la audiencia preliminar pautada en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda., y al no ser desvirtuado lo alegado por el actor, esta Juzgadora los tiene como reproducidos y ciertos. Y así se decide.
En cuanto a los documentos aportados por la parte actora, por cuanto las mismas no fueron atacadas por la accionada merecen todo el valor probatorio. Así se tiene que del recibo consignado al folio treinta y dos (32) del expediente, se desprende que el actor recibió de la empresa Júpiter Suministros, C.A., la cantidad de 12.512 como bonificación especial, indicando esto que ciertamente el ciudadano Alejandro Ynagas tuvo una relación laboral con la empresa aquí demandada. Y así se decide.
Establecido como ha quedado que la relación existente entre el ciudadano Alejandro Ynagas y la empresa Júpiter Suministros es netamente laboral, se procede a revisar los conceptos demandados por el accionante, teniéndose como reproducidos los salarios establecidos por la parte actora. Y así se decide.
Antigüedad:
En cuanto a la antigüedad generada por la prestación de servicios generada por la accionante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal a y b, le corresponden un equivalente a 15 por trimestre de salario integral, más dos (02) días por año, que tal como se muestra en el recuadro, le corresponden (92) días que multiplicados por el salario alegado por el actor arroja la cantidad de 346,82 = 37.907,44. La empresa Debe cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.907.44). Y así se decide.
Indemnización por despido indirecto:
Se observa del recibo consignado por la parte actora al folio treinta y dos del expediente (32) que el mismo trabajador reconoce que su relación laboral culminó por renuncia, de tal manera que esta juzgadora no tiene más que concluir que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del actor, visto que en el recibo no expresa los motivos de su renuncia, o si fue coaccionado a renunciar, por lo que no procede dicho concepto. Y así se decide.
Vacaciones:
En cuanto al periodo 30/09/2010 al 30/09/2011; visto que la parte demandada no desvirtuó estos dichos en vista de su incomparecencia a la audiencia preliminar, admitiendo de esta forma los hechos alegados por la parte actora, es por lo que se tiene como cierto lo alegado por la actora, sin embargo existe una incongruencia en el cálculo por lo que se procede a realizar un reajuste del mismo, en la siguiente forma:
De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días/12 = 1.25 x 12 meses = 15 días x 307,77 = 4.616,55, por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.616.55). Y así se decide.
Periodo 30/09/2011 al 30/09/2012, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 16 días/12 = 1.33x 1 meses = 1.33 días x 308,77= 4.940,32 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de CUIATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.924,32). Y así se decide.
Vacaciones fraccionadas:
De conformidad con el artículo 196 eiusdem, le corresponde 14.25 días x Bs. 307,77 = 4.385,72, por lo tanto se le debe cancelar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIETOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.385,72). Y así se decide.
Total a cancelar entre vacaciones la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.926,59).
Bono vacacional:
Periodo 30/09/2010 al 30/09/2011, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x 307,77 = 4.940,32 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.616.55). Y así se decide.
Periodo 30/09/2011 al 30/09/2012, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 16 días/12 = 1.33x 1 meses = 1.33 días x 308,77= 4.940,32 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de CUIATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.924,32). Y así se decide.
Bono Vacaciones fraccionadas:
De conformidad con el artículo 196 eiusdem, del 30/09/2012 al 04/09/2013, le corresponde 14.25 días x Bs. 307,77 = 4.385,72, por lo tanto se le debe cancelar la cantidad de CUATRO MIL TRESCIETOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.385,72). Y así se decide.
Total a cancelar por bono vacacional y bono vacacional fraccionado: La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.926,59).
Utilidades:
De conformidad con el artículo 131 eiusdem, le corresponde del 30/09/2010 al 31/12/2010, le corresponde 30 días /12 = 2.5 x el año fiscal (3 meses)= 7.50 x salario normal diario (307.77) = 2.308,27. Por lo que se debe cancelar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.308,27), Y así se decide.
Para el periodo 01 de enero de 2011 al 01 de enero de 2012, le corresponde 30 días x salario normal diario (307.77) = 9.233,10. De tal manera que debe cancelarse por este período la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.9.233,10). Y así se decide.
Para el periodo 01 de enero de 2013 al 04 de septiembre de 2013, le corresponde 31/12/2010, le corresponde 30 días /12 = 2.5 x el año fiscal (11 meses)= 27.50 x salario normal diario (307.77) = 8.463,67. Por tanto debe cancelarse la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.463,67). Y así se decide.
Total a cancelar por utilidades: DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.17.696,77).
Todos estos montos arrojan la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 83.457,39), que fueron determinados en líneas anteriores resultantes, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente, deberán ser cancelados por la empresa JUPITER SUMINISTRO, C.A., al ciudadano: ALEJANDRO YNAGAS, tal y como fueron calculados en la presente motiva. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: ALEJANDRO YNAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 16.758.358., en contra de la empresa JUPITER SUMINISTRO, C.A., y se condena a la ut supra mencionada empresa a cancelarle a los accionantes los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; 3). Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 128, 192, 196, 92, 131 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Trece (13) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
|