REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, Veintidós (22) noviembre del 2013
203º y 154 º
ASUNTO: FP02 -L- 2013- 000370
PARTE ACTORA: NORELIS DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.653.467.
Apoderado DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE VELASQUEZ PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa el Nro. 203.300.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIOS PUENTE ANGOSTURA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano JESÚS ENRIQUE VELASQUEZ PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa el Nro. 203.300, en su carácter de apoderado judicial de la accionante ciudadana: NORELIS DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.653.467, consignó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS PUENTE ANGOSTURA
De la revisión de los autos insertos en el mencionado expediente, se observa que este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2013, en fase se sustanciación, dicto auto de despacho saneador, conforme a lo previsto en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que la accionante no subsano los errores u omisiones en que incurrió en el libelo, los cuales fueron debidamente señalados en el acta dictado en la fecha indica ut supra.
Ahora bien, en virtud, de que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, la demandante se dio formalmente notificada del auto dictado por este despacho, igualmente, certificada dicha notificación por la secretaria del despacho en fecha 19-11-2013, este tribunal observa que, transcurrido como ha sido integro el lapso de dos (02) días hábiles siguientes al día en que se notificó y certificó dicha notificación a la accionante sin que ésta subsanara los errores u omisiones observados, conforme a la ley, este juzgado debe declarar la Perención de la instancia e inadmisibilidad de la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana NORELIS DEL CARMEN HERRERA contra la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS PUENTE ANGOSTURA, plenamente accionado en autos. La presente decisión no impide que de manera inmediata se pueda presentar nueva demanda con las consideraciones del caso. Y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los Veintidós (22) de noviembre de 2013. Siendo las Diez y cincuenta y seis de la mañana (10:56 a.m.).
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las 10:56 a.m.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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