REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-00344
PARTE ACTORA: YOCOIMA JOSE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 19.078.160
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRDE M., GARY GUTIERREZ BRINES, DIEGO FRANCISCO PEREZ, JESSICA MAR Y CIELO y JOSANIL LUGO ANDRADE. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 169.732, 200.781, 200.782 y 157.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESAYUNOS CARLOS, F.P.
APODEREADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTA
Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Laborales interpuesta por los abogados en ejercicio SAUL ANDRADE y GARY GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el ipsa bajo los nros. 85.050 y 169.732, respectivamente, actuando en este acto en representación del ciudadano: YOCOIMA JOSE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 19.078.160.
A través de esta demanda la parte accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales. Una vez admitida la demanda en fecha 04 de octubre de 2013, se ordena la notificación de la parte demandada, siendo efectivamente emplazada en fecha 06 de noviembre de 2013, de conformidad con la consignación del alguacil realizada en esa fecha, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2013, comenzado a correr el lapso de comparecencia para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAL INICIAL en la presente causa el día veintidós (22) de Noviembre de 2013. Una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., encontrándose presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: GARY GUTIERREZ, ut supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte actora, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada DESAYUNOS CARLOS, F.P., se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
MOTIVA
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .
En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francceschi, que estableció:
…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y que fueron alegados por la parte actora para así dar lugar al presente litigio.
Alega que prestó sus servicios para la empresa Desayunos Carlos, F.P., , iniciando su relación laboral con dicha empresa el día 30 de septiembre de 2007.
Que su relación laboral culminó por despido injustificado.
Que su jornada de trabajo era de lunes a sábado.
Que devengaba un salario diario de Bs. 81.90.
Arguye el accionante que la empresa aquí demandada le adeuda los siguientes conceptos:
Por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 16.583,40.
Por despido injustificado la cantidad de Bs. 16.583,40.
Por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 2.719,67.
Por concepto de vacaciones anuales la cantidad de Bs. 6.961,50.
Por concepto de bono vacacional fraccionadas la cantidad de Bs. 1.037,39.
Por concepto de Bono vacacional anual la cantidad de Bs. 4.340,70.
Por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 12.285,00.
Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.023,75.
Así se tiene, que los hechos narrados por el actor en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos, como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por el accionante en su demanda es procedente en derecho.
Así las cosas, constata esta Juzgadora que el actor arguye que devengaba un último salario diario de Bs. 81,90 y un salario integral diario de Bs. 92.13, en virtud que la parte demandada no compareció a la audiencia primigenia, se debe tener dichos salarios como ciertos y reproducidos, por tanto estos salarios se tomarán como base para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano: YOCOIMA JOSE PEREZ CASTILLO. Y así se decide.
Ahora bien, procede quien juzga a revisar si los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho:
Antigüedad:
En cuanto a la antigüedad generada por la prestación de servicios generada por la accionante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 5 años x 30 días = 150 días, más fracción de ocho (08) meses (30/12=2.5 x 8 = 20 días), todo ello arroja un total de 170 días x salario integral diario de Bs. 92,13 = Bs. 15.662,10, por lo tanto la parte empresa demandada deberá cancelar por concepto de antigüedad a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 15.662,10). Y así se decide.
Indemnización por despido injustificado:
Teniendo en cuenta que no existe elemento probatorio que desvirtúen lo invocado por el actor en cuanto a que fue despedido de manera injustificada, y visto que la accionada no compareció a la audiencia primigenia, se tiene como cierto lo manifestado por el actor, por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde por este concepto, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 15.662,10). Y así se decide.
Vacaciones Anuales y Fraccionadas:
Revisados los autos que integran el expediente, se constata que los hechos narrados por el actor han sido admitidos por la parte demandada, ya que en su oportunidad esta última no ejerció su defensa reconociendo así que le adeuda la el concepto de vacaciones de vacaciones, por lo que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de 85 días de vacaciones que multiplicados por Bs. 81,91 arroja un total de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.961,50). Y así se decide.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas Periodo 20-09-2012 al 30-05-2013, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 19 días/12 = 1.58 x 8 meses = 12.64 días x 81.90= 1.035,21 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.035,21). Y así se decide.
Total a cancelar entre vacaciones y vacaciones fraccionadas, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.996,71). Y así se decide.
Bono vacacional y bono vacacional fraccionado:
Revisados los autos que integran el expediente, se constata que los hechos narrados por el actor han sido admitidos por la parte demandada, ya que en su oportunidad esta última no ejerció su defensa reconociendo así que le adeuda la el concepto de vacaciones de vacaciones, por lo que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por los periodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, la cantidad de 53 días de vacaciones que multiplicados por Bs. 81,91 arroja un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.340,70). Y así se decide.
Bono Vacaciones fraccionadas:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas Periodo 20-09-2012 al 30-05-2013, de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 19 días/12 = 1.58 x 8 meses = 12.64 días x 81.90= 1.035,21 por tanto se le debe cancelar por este concepto la cantidad de MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.035,21). Y así se decide.
Total a cancelar por bono vacacional y bono vacacional fraccionado: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 5.375,91). Y así se decide.
Utilidades Anuales y fraccionadas:
De conformidad con el artículo 131 y 132 eiusdem, le corresponde a los períodos por año fiscal 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, le corresponde (30 días x 5 años =150 días) multiplicados por el salario de Bs. 81,90, arroja la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.285,00). Y así se decide.
En cuanto a la utilidades fraccionadas; para el periodo 01 de enero de 2013 al 30 de mayo de 2013 le corresponde 30 días /12 = 2.5 x el año fiscal (5 meses)= 12.50 x salario normal diario (81.90) = 1.023,75. Por tanto debe cancelarse la cantidad de MIL VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.023,75). Y así se decide.
Total a cancelar por utilidades anuales y fraccionadas: TRECE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.13.308,75).
Ahora bien, de la sumatoria de todos los conceptos demandados, el cual arrojan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.58.005,57), que fueron determinados en líneas anteriores resultantes, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente, deberán ser cancelados por la empresa DESAYUNOS CARLOS, F.P., al ciudadano: YOCOIMA JOSE PEREZ CASTILLO, tal y como fueron calculados en la presente motiva. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano: YOCOIMA JOSE PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 19.078.160, en contra de la empresa DESAYUNOS CARLOS, F.P., y se condena a la ut supra mencionada empresa a cancelarle a los accionantes los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; 3). Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida las resultas del fallo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 128, 192, 196, 92, 131 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 2, 5, 11, 59, 131, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
En la misma fecha siendo once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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