REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: FP02-L-2011-000039
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSE JESUS RODRIGUEZ, NOEL JOSE RONDON SANCHEZ, ROBIN JOSE RONDON SANCHEZ y YOSSUE CRUCES, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.600.652, 6.260.007, 18.238.934, 19.871.575 y 14.044.683, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARLA LUGO, YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA y SIRILED MAZA, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.333, 93.797 y 139.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA G &D, C.A. y TERRA BIENES KINGS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO OSORIA VELAZQUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.483 y 100.212, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSE JESUS RODRIGUEZ, NOEL JOSE RONDON SANCHEZ, ROBIN JOSE RONDON SANCHEZ y YOSSUE CRUCES, en contra de la empresa INMOBILIARIA G & D, C.A. y TERRA BIENES KINGS, C.A., por cobro de obligaciones laborales, admitida en cuanto a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha 09/05/2011, sorteo N° 045-2011, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar el ciudadano YOVANY CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.979, en representación de la parte actora, dejándose constancia de la Incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual dicho Juzgado declaro la admisión de los hechos y dicto Sentencia en fecha 17/05/2011, dicha decisión fue apelada en fecha 20/05/2011, por el apoderado judicial de la demandada, escuchando tal apelación remitiendo la presente causa al Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, donde en fecha 19/10/2011, se declaro con Lugar la apelación formulada por la demandada, revocando la sentencia y reponiendo la causa al estado de fijar audiencia preliminar, por lo que en fecha 14/11/2011, se instaló la audiencia preliminar, recibiéndose los escritos de promoción de pruebas y sus anexos. La Audiencia preliminar fue prolongada mediante acuerdo entre partes, en varias oportunidades y en fecha 16/07/2012, se da por concluida, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remitió al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha 07/11/2013, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora que sus representados ingresaron a prestar servicios bajo subordinación y relación de dependencia para la empresa INMOBILIARIA, G&D, C.A. y TERRA BIENES KING, C.A., para la construcción del conjunto residencial “El Portal”, ubicado en la avenida Bolívar de los Próceres, en cuya Obra sus representados desarrollaron diferentes actividades en relación a la edificación de viviendas, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes; que la relación laboral entre los actores y las demandadas se desarrolló en las fechas que a continuación se detallan: para el ciudadano JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ desde el 03/04/2010 hasta el 05/11/2010, en el cargo de “Albañil”; para el ciudadano JOSE JESÚS RODRIGUEZ desde el 04/04/2010 hasta el 26/11/2010, en el cargo de “Albañil”; para el ciudadano NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ desde el 01/04/2010 hasta el 26/11/2010, en el cargo de “Ayudante”; para el ciudadano ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ desde el 01/04/2010 hasta el 26/11/2010, en el cargo de “Ayudante” y para el ciudadano JOSSUE CRUCES desde el 01/05/2010, hasta el 12/12/2010, en el cargo de “Ayudante”; devengando un último salario normal semanal de: para los ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ y JOSÉ JESÚS RODRIGUEZ de Bs. 850,00, cada uno; para los ciudadanos NOEL JOSÉ RONDON SANCHEZ y ROBIN JOSÉ RONDON SANCHEZ la cantidad de Bs. 650,00, cada uno y para el ciudadano JOSSUE CRUCES la cantidad de Bs. 569,00. Arguye el Apoderado Judicial actor que el servicio prestado por sus representados culminó cuando fueron despedidos injustificadamente y desincorporados de la obra, sin que hasta la fecha haya sido posible pago alguno de los beneficios laborales que le corresponden por terminación de la relación laboral, pese a las múltiples gestiones realizadas ante la demandada. Indica la representación judicial actora que la relación laboral entre sus apoderados y la demandada estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
Indica la representación judicial actora que la demandada le adeuda a sus representados, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios acumulados, conceptos referentes a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, instrumentos legales por los cuales indican los actores se rigieron las relaciones de trabajo con la demandada, asimismo reclaman los pagos de la siguiente manera: JORGE ANTONIO CHIVICO, la cantidad de Bs. 39.525,50; JOSE JESUS RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 39.282,56; NOEL JOSE RONDON, la cantidad de Bs. 32.130,34; ROBIN JOSE RONDON, la cantidad de Bs. 32.130,34 y YOSSUE CRUCES, la cantidad de Bs. 27.495,60.
En Total demandan la cantidad de Bs. 170.564,34, más los intereses de mora, así como los que sigan generando hasta su efectiva cancelación, adicionalmente reclaman la indexación monetaria, los costos y costas del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 23/072012, bajo las siguientes consideraciones:
- Alego como punto previo la falta de cualidad y la falta de interés, tanto de los actores como de su representada, fundamentando su defensa en el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los actores plantea pretensiones a través de la demanda, narrando hechos de su propia versión, estando pues basadas las presuntas relaciones de trabajo en una falsa prestación del servicio, ya que no son ni fueron los demandantes trabajadores de quien representan, falta en tal caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los actores con respecto a quienes representan, carentes ambos de cualidad para sostener el presente juicio.
- Arguye como defensa de fondo que; si existió relación de trabajo con la empresa demandada con relación al ciudadano YOSSUE CRUCES.
- Indican que los ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO, JOSE JESUS RODRIGUEZ, NOEL JOSE RONDON y ROBIN JOSE RONDON, no prestaron servicios para su representada, y que por ende nunca fueron despedidos, ya que nunca fueron trabajadores de la demandada, ni que le adeuden concepto alguno por prestaciones sociales.
- Niega que se le adeude concepto alguno al ciudadano YOSSUE CRUCES, por la relación de trabajo, con la demandada, ya que la fecha de inicio de la relación laboral fue 05/10/2012 y culmino en fecha 03/12/2010, y no como lo establece el actor en su escrito libelar, y los conceptos generados por la relación laboral fueron pagados como se observa en recibo de liquidación y cheque Nº 31600939, los cuales rielan en autos.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de la demandada, queda como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, aunado a ello, fue alegada como defensa la falta de cualidad y falta de interés para estar en juicio de la empresa demandada. Tomando en consideración lo señalado, la carga probatoria corresponde a los ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO, JOSE JESUS RODRIGUEZ, NOEL JOSE RONDON y ROBIN JOSE RONDON, a los fines de que activen la presunción de laboralidad y en cuanto al ciudadano YOSSUE CRUCES, reconocida la relación de trabajo, le corresponde a la demandada, cumplir con la obligación de probar la liberación de los pagos que se hizo acreedor con motivo de la relación, así como las fechas de finalización de trabajo y el motivo de la culminación. Así se Establece.
Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcada con la letra “A”, Comprobantes de Pago Semanales denominado por la empresa como “Sobre de Pago de Nómina”, correspondiente al ciudadano YOSSUE CRUCES, los cuales rielan a los folios (32) al (40) del presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “B”, Copia del Cheque Nº 31600939, girado contra la Cuenta Nº 0191-0129-11-2100001084 del Banco Nacional de Crédito en fecha 10/12/2010 correspondiente al ciudadano YOSSUE CRUCES, los cuales rielan en copia al folio (41) del presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “C1 al C34”, Copias simples de los comprobantes de Pago denominados por la empresa demandada como “Recibo de Pago” correspondiente al ciudadano REINALDO RONDON la misma riela a los folios (177) al (192) de presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “D1 al D74”, Copias simple de los comprobantes de Pago denominados por la empresa demandada como “Recibo de Pago” correspondiente al trabajador ANGEL MATUTE la misma riela a los folios (206) al (265) presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “E”, Copia simples de las planillas denominadas por la empresa demandada como “Computo de Mano de Obra, Unitarias de las Casas de la Primera y Segunda etapa la misma riela a los folios (266) al (268) del presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “F1 y F2”, Copias simples de Dos (02) Comunicaciones a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, correspondiente a las fechas 23/08/2010 y 30/10/2010, la misma riela al folio (2269) al (271) del presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “G”, Constancia de Trabajo correspondiente al trabajador Reinaldo Rondòn (C.I. V- 8.879.154) de fecha 06 de Abril del año 2010, la misma riela al folio (272) del presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “H, H1 y H2”, Copia simples de Tres (03) Contratos de Trabajo celebrados entre la empresa demandada y el trabajador Reinaldo Rondòn (C.I. V- 8.879.157) correspondiente a las fechas 04/05/2009, 22/06/2009 y 01/08/2010, la misma rielan al folio (273) al (275) del presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “I1 y I2”, Copia simples de Dos Referencias Personales (02) emitida por los ciudadanos Walter Nicolás Di Luzio (C.I. 11.167.248) y Alirio Arturo González (C.I. 8.880.378) correspondiente al trabajador Reinaldo Rondòn en fechas 06/04/2010 y 07-04-2012, respectivamente la misma rielan al folio (276) y (277) del presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “J”, Copia simple del Recibo S/N emitido por el ciudadano Alirio Arturo González correspondiente al trabajador Reinaldo Rondòn, (C.I. 8.879.154) la misma rielan al folio (278) del presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Con respecto al Capítulo Tercero promovió marcada con las letras “K1 a la K30”, Copia simple de las Panillas de Depósitos de la Entidad Financiera Banco Nacional de Crédito las misma rielan al folio (279) al (288) del presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “L1 y L2”, Copia fotostática simple del Acta de la Ásamela celebrada en fecha 13 de marzo del 2009, por la Organización Sindical Unión Bolivariana de Trabajadores y copia simple de la constancia de pago de salarios semanales de los trabajadores llevados por la Junta Comunal Parroquia Agua Salada por las misma rielan al folio (289) al (328) del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio el apoderado judicial impugna la documental por no estar firmada por su representada y ser copias, presentando la parte actora la original del acta de asamblea, la demanda insiste en la impugnación por desconocer la firma de su representada, siendo estas documentales, en consecuencia, este Tribunal desecha las documentales del proceso. Así se establece.
En cuanto al Capitulo Cuarto promovió marcada con la letra “M”, Copia fotostática simple de Instrumento públicos Administrativos las mismas rielan al folio (329) al (333) del presente expediente. La cual no fue impugnada otorgándole este Juzgado valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, donde este Juzgado luego de admitirla ordeno oficiar a Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, ubicado en el sector Cruz Verde, Estado Bolívar, riela las resultas de lo solicitado, a los folios 29 al 32 de la segunda pieza del expediente, las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos de las partes en la presente litis. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar; a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, ubicado en el sector Cruz Verde, Estado Bolívar, riela a los folios 307 al 381 de la primera pieza del expediente, resultas de la prueba; ordeno oficiar al Consejo Comunal de la Parroquia Agua Salada, ubicado en la Avenida Principal de los Próceres de esta Ciudad, riela a los folios 388 y 389 de la primera pieza del expediente; y ordeno oficiar a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, ubicada en el sector Casco Histórico de esta Ciudad, de dicho informe corren las resultas a los folios 383 al 385 de la primera pieza del expediente. Para lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo en fecha 04/11/2013, a las 09:30 a.m., en la obra civil denominada Conjunto Residencial “El Portal”, ubicado en la Avenida Bolívar de los Próceres, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se dejo constancia que de los siguientes particulares; que la obra en la actualidad se encuentra culminada; que la edificación de esa obra se realizó por la empresa INMOBILIARIA G&D, C.A., de las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimonial de los ciudadanos: DANIEL DIAZ, JHONATAN PINZO, ARGENIS TORRES, YELITZA RODRIGUEZ CAROLINA, ALICIA YESENIA GUZMAN LASCANO y JESUS RAFAEL CARDOZO RUIZ, portadores de las cedulas de identidad Nº 17.045.084, 15.637.549, 19.729.446, 11.171.647, 12.194.786 y 10.047.327, respectivamente, promovió también las testimoniales de los ciudadanos MARCOS JIMENEZ y ALEXANDER BENITEZ, los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado, de igual forma al momento de la audiencia de juicio comparecieron a rendir declaración los ciudadanos LISBETH MARGARITA BENITEZ CONTRERAS, C.I. Nº 12.191.277, ANGEL MATUTE, C.I. Nº 8.871.255 y RENINALDO RAFAEL RONDON, C.I. Nº 8.897.154, a lo que este Juzgado indica que la testigo LISBETH MARGARITA BENITEZ CONTRERAS, se considera meramente referencial cuya parcialidad se inclina a favor de los accionantes, y a criterio de quien aquí Juzga, la testimonial es referencial por tanto carentes de valor probatorio. Con relación a las otras dos (02) testimoniales (ANGEL MATUTE y RENINALDO RAFAEL RONDON), los mismos manifestaron a viva voz que mantienen una litis actualmente en contra de la demandada, en consecuencia, sus alegatos no son considerados por este Juzgado fidedignos. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió Constancia de 21 folios marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio (335) al (364) del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no la impugno, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la falta de cualidad e interés de los demandados JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSE JESUS RODRIGUEZ, NOEL JOSE RONDON SANCHEZ y ROBIN JOSE RONDON SANCHEZ, para sostener el juicio, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que los accionantes no prestaron servicios para su representada.
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman del expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio; la representación judicial actoral no demostró por medio de prueba alguna que sus representados JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSE JESUS RODRIGUEZ, NOEL JOSE RONDON SANCHEZ y ROBIN JOSE RONDON SANCHEZ, hayan prestado servicio para la empresa demandada, siendo que se evidencia de autos facturas de pago por obras determinadas en la obra, no evidenciándose la prestación del servicio personal de los actores con la demandada.
De la subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: los ciudadanos JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSE JESUS RODRIGUEZ, NOEL JOSE RONDON SANCHEZ y ROBIN JOSE RONDON SANCHEZ, no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, debiendo éste Jurisdicente resaltar nuevamente los recibos de pago por obras determinadas que rielan en autos, los cuales no evidencian de forma alguna ningún tipo de salario.
En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido la prestación de un servicio personal establecer un hecho desconocido la existencia de una relación de trabajo, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los accionantes JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSE JESUS RODRIGUEZ, NOEL JOSE RONDON SANCHEZ y ROBIN JOSE RONDON SANCHEZ, hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada principal; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los demandantes como ex trabajadores, ni al demandado como ex patrono de aquellos.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSE JESUS RODRIGUEZ, NOEL JOSE RONDON SANCHEZ y ROBIN JOSE RONDON SANCHEZ, no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la demandada, para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los accionantes prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarando Sin Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos antes nombrados. Así se Establece.
Dirimido como ha sido el punto referente a la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al pago liberatorio de la demandada con ocasión al ciudadano YOSSUE CRUCES, entonces se tiene, que la demandada no reconoce el tiempo de servicio, siendo esta carga de probar de la demandada, que la relación que los unió se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, dicho esto este juzgado pasa a verificar la procedencia en derecho de lo peticionado:
Reclama el actor la cantidad de Bs. 27.495,60, con motivo de pago de prestaciones. Riela a los folios 335 al 365 de la primera pieza del expediente documentales identificadas como recibos de pago semanales, planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque a favor del actor emitido por la demandada de esta instrumentales se desprende que la fecha de inicio de la relación laboral fue en 05/10/2010 y la culminación fue el 03/12/2010, que le cancelaron por la relación laboral la cantidad de Bs. 3.305,84, a razón de 15 días de preaviso, 10 días de antigüedad, 10 días de vacaciones, 4 días de bono de asistencia y 14 días de utilidades, monto este que refleja que fue honrado el pago liberatorio por parte de la demanda de la relación que los unió, la cual en ningún momento fueron impugnadas dichas documentales en el desarrollo de la Audiencia de juicio, y con relación a la penalidad estipulada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, se desprende de la citada instrumental (copia del cheque) que este posee fecha de 10/12/2010, no aplicando tal penalidad en este caso.Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JORGE ANTONIO CHIVICO HERNANDEZ, JOSE JESUS RODRIGUEZ, NOEL JOSE RONDON SANCHEZ, ROBIN JOSE RONDON SANCHEZ y YOSSUE CRUCES, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.600.652, 6.260.007, 18.238.934, 19.871.575 y 14.044.683, respectivamente, en contra de las empresas INMOBILIARIA G &D, C.A. y TIERRA BIENES KIGS, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ROJAS
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ROJAS
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