REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2013-000014
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROARIS CAMACHO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.652.477, mayor de edad y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SAUL ANDRES ANDRADE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.050.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: empresa CONFIMANIA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LA PRETENSION
La parte actora fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:
En fecha 27 de Febrero de 2012, la ciudadana ROARIS CAMACHO, ingresó a prestar sus servicios para la empresa CONFIMANIA, C.A., desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, devengando una remuneración mensual de Bs.F 2.500,00.
Arguye la Accionante que en vista de que el alegado despido, se realizó de manera injustificada y sin previa calificación de la falta, por gozar de inamovilidad laboral, se solicitó el procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, quien conforme al Acta de Ejecución marcada como “X-2”, ejecutó la Medida cautelar de Reincorporación Inmediata al puesto de trabajo, cumpliendo con el contenido del Auto de Reenganche dictado por la mencionada Inspectoría.
Sin embargo, de la misma Acta de fecha 25 de Enero de 2013 se desprende que el funcionario del Trabajo hace constar que la empresa esta cerrada desde el mes de Octubre de 2012, por lo cual no se puede reenganchar alguien en un puesto de trabajo que no existe, por lo que se hace imposible efectuar el reenganche ordenado.
En razón de lo anterior la accionante solicita de este Tribunal Amparo Constitucional con motivo de la violación flagrante del Derecho al Trabajo, Derecho a la Protección de la Maternidad y Derecho a la Inamovilidad Laboral. Pide de le cancele la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), los cuales son el resultado del cálculo de sus salarios mensuales, determinados a razón de Bs. 2.500,00, por lo que también requiere de este Juzgado decrete Medida Cautelar de Embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes de los ciudadanos CARLOS MALDONADO GARCES y FRANK CASTEJON VACCARO, en su condición de Accionistas de la empresa CONFIMANIA, C.A., no anexaron a la Acción interpuesta el Acto Administrativo que avale tal solicitud.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en el marco jurídico, relativas a los requisitos para el trámite de las acciones que se planteen con ocasión de los actos administrativos dictados en sede administrativa, se desprende la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.
DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, es necesario destacar que en este Asunto se dictó Despacho Saneador, requiriendo a la parte Accionante sobre algunos aspectos, que a continuación brevemente se transcriben: “… Al analizar el escrito libelar y sus anexos, se observa que la parte Accionante omitió incorporar la Providencia Administrativa que declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado. En tal sentido, resulta obligatorio agregar la prueba fundamental de la situación descrita, asimismo pide a este Juzgado se pronuncie sobre el pago de dos (02) años de Inamovilidad, lo cual se traduce en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 60.000,00). Es oportuno recordar a la parte Accionante, que el objeto de la Acción de Amparo Constitucional viene dado por la restitución del Derecho al Trabajo y en especial en el caso que nos ocupa el Derecho a la Protección de la Maternidad con su consecuente Inamovilidad Laboral, lo cual representa un fuero para la madre, para el hijo, sin que esto se traduzca en un beneficio económico, ya que el espíritu del Legislador persigue el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella, creando desconcierto en esta Juzgadora en cuanto a lo que se persigue con esta Acción. En tal sentido, se insta a la parte Accionante a efectuar la aclaratoria solicitada en el lapso legal establecido…”
De lo transcrito se evidencia; que se le solicitó a través del Despacho Saneador la aclaratoria del motivo de la Acción de Amparo presentada, así como de la obligación de efectuar la consignación del acto administrativo que se pretende ejecutar, a los fines de probarle al Tribunal que se había canalizado por la vía administrativa la solicitud de reenganche debido a los fueros invocados. Siendo que transcurrió el lapso legal establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se subsanara lo indicado, este Juzgado se ve obligado a INADMITIR el presente Recurso y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ROARIS CAMACHO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 14.652.477, contra la empresa CONFIMANIA, C.A., todo ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Compilador respectivo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
OVR/lrr
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