REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
203° y 154°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000451
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: NILSA GUEVARA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 12.599.145.
Apoderados Judiciales de La Parte Actora: MIGUEL ANTONIO RONDON, RICHARD RONDON y EDUARDO FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.110, 160.023 y 172.169, respectivamente.
Parte Demandada: FREDY ORTIZ VELASQUEZ, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.036.042.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RAFAEL JIMENEZ y ARGENIS CENTENO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 152.573 y 93.116, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por la ciudadana NILSA GUEVARA GÓMEZ, en contra del ciudadano FREDY ORTIZ VELASQUEZ, una vez admitida la demanda se ordena la notificación del demandado, cumplida con esta se realizo en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), sorteo Nº 012-2013, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la misma los ciudadanos RICHARD RONDON y EDUARDO FERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nro. 160.023 y 172.169, respectivamente, en representación de la parte actora y el ciudadano RAFAEL JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 152.573, en representación de la demandada, debidamente acreditado según instrumento poder que corre inserto a los autos, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, siendo culminada en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Trece (2013), debido a que cada una de las partes persisten en las mismas diferencias planteadas al inicio de la audiencia preliminar, las cuales constituyen punto de derecho, por lo que cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió el presente expediente a los fines de iniciar la fase de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes en el proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio tal como lo establece el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), aperturandose incidencia de tacha, tramitada esta, se dictó el dispositivo del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar que su asistida en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), ingreso a prestar sus servicios personales para el ciudadano FREDY ORTIZ, desempeñando el cargo de domestica, con un horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. y una remuneración de Bs. 1.548,22. Arguye que en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Doce (2012), le indica que su defendida fue despedida por el demandado y por lo tanto no continuara trabajando más como domestica, señala que el apartamento donde laboraba esta ubicado en el Edificio Treviño, Segundo Piso, Apartamento Nº 26, frente al Hotel Don Nicolás, al lado de Tecnimanto, Sector Plaza de las Banderas, de Ciudad Bolívar, sigue narrando el Apoderado Judicial de la parte actora en su demanda que en varias oportunidades el demandado de autos fue notificado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para que acudiera a la sede administrativa a cancelarle lo que le adeuda por prestaciones sociales y este nunca compareció por lo que la Inspectoría del Trabajo declaro Con Lugar la reclamación, ordenando al demandado a cancelar la cantidad de Bs. 31.187,35, a favor de la actora, pago este que nunca a hecho el patrono hoy demandado, indica que su representada percibía una remuneración de Bs. 1.000,00, por sus labores, violentando los decretos Presidenciales emanados del Poder Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar al ciudadano FREDY ORTIZ, para que cancele o en su defecto sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
1) La cantidad de Bs. 6.215,04, por concepto de Antigüedad.
2) La cantidad de Bs. 2.373,82, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
3) La cantidad de Bs. 20.073,91, por concepto de diferencia salarial, desde la fecha 03/02/2010 hasta 05/04/2012.
4) La cantidad de Bs. 1.027,88, por concepto de Fideicomiso.
Todos estos montos arrojan la cantidad de Bs. 31.187,37, el cual se demanda adicionalmente la indexación monetaria y el pago de los intereses de mora.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), los Abogados RAFAEL JIMENEZ y ARGENIS CENTENO, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
- Niegan, rechazan y contradicen, que el domicilio de su representado sea el edificio donde funciona el Gran Remate 2050, C.A., en el Paseo Orinoco, de Ciudad Bolívar
- Niegan, rechazan y contradicen, que la ciudadana NILSA GUEVARA GOMEZ, C.I. Nº 12.599.145, haya prestado servicio para su defendido.
- De igual forma niegan, rechazan y contradicen, cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, como que se desempeño con el cargo de domestica, que cumplía un horario de 08:00 a.m. a 08:00 p.m. de Lunes a Sábado, que devengaba un salario de Bs. 1.548,22, que fuera despedida por su mandante en fecha 05/04/2012, que su representado haya sido notificado en varias oportunidades por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
- Niega que su representado le deba concepto alguno por prestaciones sociales, ya que nunca la actora ha prestado servicios, ni para el ciudadano FREDY ORTIZ, ni para su empresa el Gran Remate 2050, C.A.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación, esta Juzgadora deduce que la demandada negó la existencia de la relación laboral, así como todos y cada uno de los montos reclamados por la parte actora.
Ahora bien, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda y cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, de activarse tal presunción se debe declarar con lugar todas las pretensiones del actor. Así se Establece.
Sentado lo anterior y con el objeto de profundizar lo alegado por las partes, este Tribunal pasa al examen de las actas procesales y del acervo probatorio, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas como “A, B y C”, denominados; (A) reclamo formal realizado por la accionada ante la Inspectoria del Trabajo, de fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Doce (2012); (B) audiencia de conciliación por ante la Inspectoria del Trabajo, de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Doce (2012); y (C) providencia administrativa N° 2012-00029, de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012), las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 39 al 48 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada tacho el documento público, aperturandose incidencia la cual fue tramitada conforme a los Artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, este Tribunal se reserva la valoración en el capitulo donde se desarrolla la Incidencia planteada. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YONY SANCHEZ, ANGEL ROMERO y YOANNY CASTRO, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a rendir declaración. Por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. En cuanto a la testimonial del ciudadano DELUIS ANTONIO RODRIGUEZ CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.837.634, quien si compareció a responder las preguntas y repreguntas, este Juzgado no le otorga valor probatorio ya que su declaración fue totalmente confusa y subjetiva, ya que indicaba que tenia conocimiento de hechos que sólo pueden obtenerse a través del trato directo y constante con la parte actora, no sólo de vista, ya que aunque dice que no la observó en su lugar de labores manifiesta que fue despedida y que aún no le han pagado sus prestaciones sociales, se evidencia de lo anterior que solo tiene conocimientos sin base a los hechos que indica la actora en esta demanda. Así se Establece.
Solicitó que este Juzgado proceda a interrogar a la parte demandada, sobre los aspectos pertinentes al objeto de la presente demanda. Al respecto aclara el Tribunal que la declaración de parte no es un medio de prueba judicial, siendo esta un interrogatorio con fines probatorios para que las partes previo juramento ante el Juez, puedan contestar preguntas sobre la prestación de servicios, tal como lo indica el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo facultativo de considerarlo conveniente el Juez, por lo que se negó tal petición. No obstante de conformidad con lo establecido en el citado Artículo, las partes fueron convocadas para que asistieran a la audiencia de juicio acompañadas de sus poderdantes, por lo que al no aperturar el interrogatorio, no existe nada que valorar. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ALAMO, ESTEFANI PERNALETE, BRIZUELA NOIRA, ALFREDO JOSE PRADO, FRANCISCO GOMEZ y NOEL ANIBAL BLANCA MEDINA, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 13.546.966, 24.702.593, 20.263.130, 19.535.330, 8.891.268, 8.797.893 y 10.047.782, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio la parte demandante promovente desiste de dichas testimoniales. De igual forma se deja constancia que la ciudadana SABRINA DE LOS ANGELES BRICEÑO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.546.966, quien rindió su testimonio al momento de la audiencia de juicio, por lo cual la parte contraria impugno dicha testimonial por indicar que la ciudadana tiene amistad manifiesta con la parte actora, la representación judicial demandada no insistió en hacer valer la declaración. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatoria a la testigo en el proceso. Así se Establece.
De la Tacha
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial demandada indico que tachaba la documental publica (Providencia Administrativa riela a los folios 45 al 48 del presente expediente) ya que la misma es nula por que su representado nunca fue notificado para acudir en sede administrativa, violentándole el derecho a la defensa y el debido proceso dispuesto en el artículo 49 de nuestra carta magna, aunado a ello la Inspectoria toma atribuciones Judiciales que no le corresponden al condenar a su representado en cuestiones de derecho como si fuera un Tribunal. En razón de la Incidencia propuesta se aperturó el procedimiento, iniciándose con la promoción de pruebas, recibiéndose los escritos por lo que se evacuaron las correspondientes. La parte Actora en la causa principal, promovió en la Incidencia de Tacha la prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, específicamente en la Sala de Reclamos en el expediente Nº: 018-2012-03-00352, para dejar constancia de quienes fueron los funcionarios que trabajaron, sustanciaron, trascribieron y firmaron el Acto Administrativo identificado como Providencia Administrativa Nº: 2012-00029 de fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal en fecha 15 de Octubre se trasladó y constituyó en la sede del Ente mencionado, dejando constancia que la ciudadana Nilsa Guevara presentó un reclamo ante esa Sala, por lo cual la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar le ordena en el procedimiento de reclamo al ciudadano Fredy Ortiz, cancele la cantidad de Bs. 31.187,35. En cuanto al particular referido a los funcionarios que participaron en el trámite del acto administrativo, sólo se pudo constatar que la suscribe la ciudadana Isbelyz Gutiérrez, actual Inspectora del Trabajo, no se pudo obtener mas información ya que los funcionarios presentes no estaban autorizados por la Inspectora del Trabajo para aportar información, ni suscribir el acta, ya que la funcionaria no se encontraba en la Inspectoría del Trabajo. En fecha 22 de Octubre de 2013, se realizó la Audiencia de Tacha. En cuanto a la Inspección Judicial no se efectuaron observaciones. Respecto a las documentales promovidas por la parte demandada en esta Incidencia que rielan a los folios del 93 al 111 del expediente, la representación judicial actora indicó que las impugna, por lo cual la parte demandada las ratificó señalando que son copias de un expediente administrativo que quien impugna pretende hacer valer, en consecuencia es un documento público y pide a este Tribunal se le de el trato respectivo. Una vez concluida la incidencia propuesta corresponde a este Tribunal decidir sobre la misma como punto previo.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre la incidencia de Tacha presentada en la presente causa:
Cabe destacar, que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea. Por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraria a los principios laborales de la Ley Adjetiva Laboral.
Por consiguiente, debe seguirse para resolver la incidencia de Tacha el procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la Audiencia de Juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, el Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

Ahora bien, dentro de los días que concede la Ley para promover las pruebas pertinentes, las partes presentaron sus escritos de pruebas, promoviendo parte promovente copias certificadas del expediente administrativo, y la otra parte promovió inspección judicial, la cual se efectuó en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mi Trece (2013) riela a los folios 113 al 115 resultas de dicha inspección, de ellas este Juzgado pudo verificar la existencia del expediente administrativo que cursa en autos y la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad en fecha 26/06/2012, con relación a las documentales consignadas con la parte demandada este Juzgado las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En la oportunidad fijada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de Tacha, se aperturó la audiencia y tal como se indica en el párrafo anterior, en cuanto a la Inspección Judicial no se efectuaron observaciones. Respecto a las documentales promovidas por la parte demandada en esta Incidencia que rielan a los folios del 93 al 111 del expediente, la representación judicial actora indicó que las impugna, por lo cual la parte demandada las ratificó señalando que son copias de un expediente administrativo que quien impugna pretende hacer valer, en consecuencia es un documento público y pide a este Tribunal se le de el trato respectivo.
Ahora bien, este Juzgado del análisis de los medios de pruebas presentado pudo determinar que el Acto Administrativo que se pretende hacer valer y que se Tacha, se genera sobre un falso supuesto de hecho ya que la notificación se practicó en una dirección distinta a la aportada por la Solicitante del Reclamo en el Ente Administrativo al inicio del procedimiento, en cuanto al planteamiento de nulidad este Tribunal invoca lo dispuesto en los artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a las funciones propias de los Órganos del Poder Publico, las cuales están sujetas a las actividades señaladas en la Carta Magna y la Leyes según sus atribuciones. En el caso en estudio se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se extralimitó en sus funciones al conocer y ordenar el cumplimiento de cuestiones de derecho, específicamente cuando en la dispositiva del acto administrativo condena al ciudadano FREDY ORTIZ a pagar Prestaciones Sociales derivadas de una presunta relación laboral, siendo su competencia sólo dirigida a conocer sobre situaciones de hecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, especialmente así lo señala el literal 6. Tal irregularidad se distingue jurisprudencialmente como usurpación de funciones, la cual se constata cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público violenta el orden legal. Por todo lo anterior este Tribunal, declara con lugar la Incidencia de Tacha propuesta y expresamente hace constar que no le otorga valor alguno a la Providencia Administrativa Nº: Nº: 2012-00029 de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ya que adolece de vicios que de ser declarados por el procedimiento respectivo, derivan en la nulidad del mismo. Así se Establece.-

Retomando la causa principal una vez decidida la incidencia, tenemos entonces que el punto a dilucidar en el presente caso versa sobre la existencia de la relación laboral, por lo que corresponde a este Juzgado analizar si en el presente asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
La actora ha invocado en su favor una actividad de naturaleza laboral con el ciudadano FREDY ORTIZ, alegando que en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) comenzó a prestar sus servicios como domestica, devengando un salario de de Bs. 1.548,22, mensual, hasta el Cinco (05) de Abril de Dos Mil Doce (2012) fecha en la que fue despedida injustificadamente.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, que la actora no ha prestado ningún servicio para su poderdante, ni la actora ha recibido remuneración alguna del ciudadano FREDY ORTIZ.
Valoradas las pruebas de autos es importante destacar que el actor no promovió ningún medio de prueba del que se pudiera por lo menos, inferir su prestación de servicios a favor de la demandada, ya que el documento publico (procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría) este Juzgado no puede considerarlo para la presente litis, ni puede activar tal presunción, no cumpliendo la parte actora con la labor en el proceso. Así se Establece.
Además para que pueda determinarse la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
- Prestación personal de un servicio por el trabajador.
- La ajenidad.
- Pago de una remuneración por parte del patrono, y
- La subordinación del primero al segundo.
En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa esta Juzgadora, que siendo carga procesal del demandante demostrar la prestación de servicios alegada, en el presente caso no se evidencia la misma, ni mucho menos están dado los elementos que hagan presumir la existencia de la relación laboral alegada, no existe en autos algún elemento probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia alguna, ni cumplimiento de horario así como tampoco puede evidenciarse pago o remuneración alguna que pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NILSA GUEVARA GOMEZ, titular de las cédula de identidad Nº 12.599.145, en contra del ciudadano FREDY ORTIZ, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº E-82.036.042.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 75, 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDUARDO BAEZ C.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO BAEZ