REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000332
ASUNTO : FP11-N-2010-000332
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Abril de 1999, bajo el N° 50, tomo 20-A-pro, con modificaciones sucesivas inscritas bajo el número 28, tomo 1-A, de fecha 10-01-2002, bajo el número 28, tomo 18-A-pro, de fecha 06-05-2004, bajo el número 59, tomo 21-A-pro, de fecha 31-05-2004, de fecha 24-02-2005, bajo el número 9, tomo 9-A-pro, de fecha 27-06-2006, bajo el numero 6, tomo 32-A-pro y bajo el número 6, tomo 31-A-pro, de fecha 10-06-2008.
APODERADO JUDICIAL: JESUS QUIJADA. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.538.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ
SIN APODERADO JUDICIAL.
TERCERO INTERESADO: JHOAN BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.040.990
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
II
ANTECEDENTES
Habiéndosele dictado auto de admisión en fecha 25 de Octubre de 2010, y ordenada la notificación de las partes, pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 04 de Octubre de 2010; y la misma fue admitida en fecha 25 de Octubre de 2010, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ordenándose la notificación de las partes, la cual se materializó la notificación de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 10-11-2010.
Posteriormente, en fecha 08-04-2011, por designación de un nuevo juez en el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, éste se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación.
En fecha 03-05-2011 se logró la notificación del Ministerio Público y de la Inspectoría del Trabajo; Y en fecha 17-05-2011 se logró la notificación de la Procuraduría General de la República mediante exhorto, que fue recibido en este Juzgado en fecha 10 de Junio de 2011.
En fecha 13 de Junio de 2011 se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebraría el 11 de Julio de 2011.
En fecha 01 de Julio de 2011, el juzgado dictó auto anulando la actuación que fijaba la audiencia para el 11 de Julio de 2011, por cuanto no dejó transcurrir el lapso de 15 días para que quedara consumada la notificación de la Procuraduría General de la República, y ordenó dejar transcurrir dicho lapso, contándose el mismo desde el 01-07-2011 y una vez vencido el mismo fijaría la nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente.
En fecha 28 de Julio de 2011 se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, quedando prevista para el 25 de Agosto de 2011, cuando sean las 2:00 P.M.
En fecha 28 de Septiembre de 2011 se dictó auto reprogramando la audiencia para el 13 de Diciembre de 2011 a las 9:45 A.M.
En fecha 20 de Octubre de 2011 el abogado JESUS QUIJADA, en su condición de apoderado de la parte actora presentó diligencia solcitando que sea notificado el tercero interesado, ciudadano JOHAN BASTARDO, la cual fue acordada por el tribunal en fecha 25 de Octubre de 2011. Se aprecia de autos, que ésta fue la última actuación realizada en la presente causa por parte de la parte actora, y desde la fecha 25-10-2011; y desde allí las partes no han realizado ningún acto para impulsar la presente demanda y por haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 25 de Octubre de 2011 al día de hoy, 11 de Noviembre de 2013, han transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso y lograr la notificación del tercero interesado en el proceso, ciudadano JOHAN BASTARDO, para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 41 del Código de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administratva: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En el artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el día 25 de Octubre de 2011 hasta el 11 de Noviembre de 2013, sin actuación de procedimiento por ninguna de las partes en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. RONALD GUERRA
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