REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2010-000394
ASUNTO : FP11-N-2010-000394
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1990, bajo el N° 35, tomo 57-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: THAISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.083.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ
SIN APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
II
ANTECEDENTES
Habiéndosele recibido el presente expediente en fecha 25 de Noviembre de 2010, y en fecha 29 de Noviembre de 2010 se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2010 se admitió la causa y se ordeno la notificación de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz; la Procuraduría General de la República; del Ministerio Público. Igualmente se acordó medida cautelar de suspensión de los efectos.
Seguidamente pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 25 de Noviembre de 2010; y la misma fue admitida en fecha 01 de Diciembre de 2010, por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ordenándose la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 26 de Enero de 2011, se abocó el nuevo juez, HOOVER QUINTERO, al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes y lográndose notificar a la demandada en fecha 17 de Febrero de 2011, y la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de Julio de 2011; asimismo, en fecha 03 de Octubre de 2011 fueron notificadas la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.
Posteriormente el Juez HOOVER QUINTERO, en fecha 23-11-2011, ordenó a la empresa demandante indicara la dirección de los tercero interesados, a los efectos de su notificación y en fecha 13 de Enero de 2012 el juzgado insta al alguacilazgo para que notifique a los terceros interesados.
Por otro lado la parte demandante en fecha 18 de Septiembre de 2012 solicitó el abocamiento del nuevo juez.
Se aprecia de autos, que ésta fue la última actuación realizada en la presente causa por parte de la parte actora, y desde allí las partes no han realizado ningún acto para impulsar la presente demanda y haber transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente.
Como puede verificarse desde el día 18 de Septiembre de 2012 al día de hoy, 20 de Noviembre de 2013, han transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso y lograr la notificación del tercero interesado en el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 41 del Código de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administratva: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En el artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan. La Jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el día 18 de Septiembre de 2012, hasta el 20 de Noviembre de 2013, sin actuación de procedimiento por ninguna de las partes en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO,
ABG. RONALD GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO.
ABG. RONALD GUERRA
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