REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de noviembre de 2013
203º Y 154º

ASUNTO: FP11-L-2013-000616

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANKLIN GARCIA, venezolano, mayor de edad y titulare de la Cédula de Identidad número 10.929.550, en su condición de Trabajador del CONSORCIO TAYUKAY C.A. (Sin asistencia jurídica)
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TAYUKAY, C.A., la cual no posee acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
II

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Octubre de 2013, el ciudadano FRANKLIN GARCIA, en su condición de trabajador de la empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A. consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de la Acción Mero Declarativa, contra la entidad de trabajo CONSROCIO TAYUKAY C.A. siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

El día 05 de Noviembre de 2013 se le dio entrada a la presente causa y se ordenó su anotación en el libro de causas de este Juzgado.

Revisadas la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, en la cual la parte demandante manifiesta, que de conformidad con lo previsto en los artículos 145 de la extinta Ley sustantiva laboral, y articulo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, consultar la forma como debe realizarse el pago de las vacaciones a los trabajadores de la empresa CONSORCIO TAYUKAY C.A., que tiene carácter de trabajo a tiempo parcial y salario variable.-


III
DE LA COMPETENCIA
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz (2004), Teoría General del Proceso. (2da. Edición).
En sintonía con lo anterior, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
La jurisdicción y la competencia, comportan dos nociones relacionadas pero no iguales, ya que la jurisdicción denota una potestad pública, genérica de todo Tribunal y la competencia el poder especifico para intervenir, en determinados aspectos de la vida.
Por su parte el tratadista Arístides Rengel Romberg, refiere al criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de limites de la función y no de la capacidad del Juez para ejercerla.
Para Couture es “la medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en lo que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar”.
Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenece entender en asunto determinado.

Al analizar la definición del Juez debemos señalar que él ejerce la función jurisdiccional en la medida que la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes de República.
Para Chiovenda “es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, se llama competencia”.

Algunos autores al definir la competencia, lo hacen partiendo de su consideración como límite de la jurisdicción, sino de la noción de capacidad, y distinguen en el Juez, una capacidad general para ejercer la función, determinada por los requisitos establecidos en la Ley para ser investidos de la Jurisdicción y una capacidad especial que puede distinguirse a su vez en objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (normas sobre recusación o inhibiciones del Juez).

Ahora bien, el artículo 29 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
6.
El artículo1 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo señala la competencia de los Tribunales del Trabajo, y la nueva disposición in comento, la amplia tomando en consideración, no solamente lo expresado en la norma derogada, sino que en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que toma en cuenta los derechos de los trabajadores, bien sean estos amparados por las leyes y la Constitución vigente desde 1999.

El proceso laboral vigente, en su Primera Instancia, esta constituido por dos fases esenciales, una fase estelar, en la cual ambas partes deben de acudir obligatoriamente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que así y mediante la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos que propugna el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traten de dirimir la controversia en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo así, de no lograrse resolver la controversia y habiéndose constatado el lapso para la contestación de la demanda, deberá remitirse la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la oportunidad legal, destacándose así la fase central del proceso laboral, mediante la cual ambas partes (demandante-demandado), deberán exponer sus alegatos y defensas correspondientes de conformidad con el principio de oralidad y posteriormente efectuar las observaciones pertinentes al material probatorio.

Conforme lo anterior, debe concluirse que el proceso laboral, en su Primera Instancia, se encuentra estructurado en dos fases esenciales una fase de sustanciación y otra fase de juzgamiento a cargo de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. De esta manera la competencia de los Tribunales del Trabajo en los asuntos contenciosos del trabajo, entre otros deberán tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 30. “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

Ahora bien, las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por supuesto que sea competente por el territorio que corresponda, lo cual quiere decir que una vez indicado el territorio, la competencia del Juez una vez iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que le habían determinado conforme el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, de esta forma, atendiendo el hecho de que la pretensión va dirigida al reconocimiento de la certeza o no del derecho del demandante como trabajador de la empresa CONSORCIO TAYUKAY, C.A. de conformidad con en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; debe este Tribunal, declararse incompetente y declinar la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines del pronunciamiento correspondiente, ordenándose en consecuencia, la remisión de la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal a los fines legales conducentes. Así se decide.

IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.) LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.) En consecuencia se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, una vez transcurra el lapso para recurrir contra la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a las dos horas de la tarde, del día doce (12) de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.
LA JUEZA,
ABG. MARVELYS PINTO
EL SECRETARIO DE SALA

ABG, DANNY VELASQUEZ
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.



EL SECRETARIO DE SALA

ABG, DANNY VELASQUEZ