REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Quince (15) de Noviembre de 2013.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000721
ASUNTO : FP11-L-2011-000721
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.656.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ Y JOHANNY JOSEPH DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 Y 138.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA CHILEMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 29, Tomo A-77.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE GERARDO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.675.
LLAMADO COMO TERCERO: INSTITUTO CLINICO INFANTIL E INTEGRAL.
APODERADO JUDICIAL DEL LLAMDO COMO TERCERO: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 12 de Julio de 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuesto por el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.656.771, en contra de la CLÍNICA CHILEMEX, C.A.
En fecha 13 de Julio de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y en fecha 18 de Julio de 2011, se ordeno subsanar la presente demanda.
En fecha 28 de Julio de 2011, la parte actora consigna escrito de subsanación.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la presente demanda.
En fecha 04 de Octubre de 2011, la parte demandada solicita el llamado como tercero al INSTITUTO CLINICO INFANTIL E INTEGRAL.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordena a la demandada a que subsane el escrito mediante el cual solicito el llamado como tercero.
En fecha 19 de Octubre de 2011, la empresa demandada consigna el escrito de subsanación, en fecha 20 de Octubre de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite el llamado como tercero.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se inicio la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en esa misma fecha se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de Diciembre de 2011, la parte demandada de autos, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Enero de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.
En fecha16 de Enero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.
En fecha 23 de Enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 06 de Marzo de 2012.
En fecha 13 de Abril de 2012, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 31 de Mayo de 2012.
En fecha 31 de Mayo de 2012, se celebro la audiencia oral y pública de juicio, dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 08 de Abril de 2012.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 29 de Enero de 2013.
En fecha 30 de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda la suspensión de la causa por un lapso de 30 días hábiles, solicitada por ambas partes intervinientes.
En fecha 30 de Abril de 2013, se aboco la nueva Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 11 de Junio de 2013, se fijo la audiencia para el día 30 de Octubre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 30 de Octubre de 2013, y el dispositivo del fallo en fecha 07 de Noviembre de 2013, declarando la presente demanda de Parcialmente Con Lugar; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que en fecha 16 de Noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios a la Clínica Chilemex, C.A., ocupando los cargos de auxiliar de laboratorio de bacteriología y el cargo de auxiliar de laboratorio clínico, en el ejercicio de estos cargos estuvo sometido a la exposición reprolongada de bipedestación dinámica prolongada, movimientos respectivos de flexo- estación de cuello, tronco, hombro, codos y muñecas, entre otros, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, lo cual trajo como consecuencia una enfermedad de tipo ocupacional, tal como consta en el informe de investigación de origen de enfermedad.
Señala que las actividades que realizaba en el cargo de auxiliar de laboratorio bacteriológico es de realizar toma de muestra de pacientes ubicados en el laboratorio, emergencia y hospitalización, realizar la siembra de muestras para cultivar, realizar coloración de las laminas bacteriológicas: gran, Bk y Giemsa, preparación de medios de cultivos, esterilización de laminas, hisopos y baja lengua de bacteriología, descartar material contaminado de bacteriología mantener en orden los equipos y sitio de trabajo para el cargo de auxiliar de laboratorio clínico realizaba roma de muestra de pacientes ubicados en el laboratorio, emergencias y hospitalización, centrifugación y separación de muestras, realización coloración de laminas hematológicas, preparar el material de tomas de muestra (algodón, gasas y tubos) y procesar muestras de orina.
Eigualmente continua señalando que ejercía el cargo de auxiliar de laboratorio: que ejecutaba la tarea de trasladarse a las áreas de quirófano, emergencias, hospitalización (1er piso y 2 do piso), terapia intensiva, cuidados coronarios y neonatal, a los fines de tomar las muestras a los pacientes. que para esta actividad debía cargar una caja para toma de muestras que se encuentra equipada con tubos tapa morada, roja, azul y negra de VSG; JERINGAS DE 3,5 Y 10 CC 2 frascos de hemocultivo (uno adulto y uno pediátrico) agujas bacutayner; culturettes; algodón y recipientes para desdarte de material el cual poseía un pedo aproximado de 2 kilogramos y desde el 21/12/2009, fue reestructurad, quedando un peso aproximado a 250 gramos, dicha actividad hace eque trabajador adopte posturas de bipedestación prolongada con recorridos de 5 hasta 200 metros
Esgrime que el informe de investigación de origen de enfermedad, de Inspsasel, arrojo que padece una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, ya que se trata de una discopatia cervical, hernias discales en C5-C6 y C6-C7 (CIE 10 M50.0), discopatia lumbar, hernia discal L5-S1 (CIE 10M51.0), periartritis escapulo-humeral derecha (CIE 10 M75), consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo.
Alega que los síntomas que empezó a padecer fue dolor cervical crónico moderado irradiado a miembro superior derecho y dolor lumbar crónico moderado.
Alega que fue certificado por Inspsasel, en fecha 03 de Febrero de 2011, por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, y el diagnostico del médico legista evidencio el padecimiento de las siguientes patologías de naturaleza ocupacional, dolor a la palpación cervical posterior, dolor a la compresión axial, dolor a la palpación lumbar, RMN de columna cervical: rectificación del eje cervical, espóndil artrosis moderada, discopatia degenerativa multinivel, mas acentuada en C4-C5 donde hay protusion concéntrica lumbar, dicsopatia degenerativa multinivel, mas acentuada en L4-L5.
Aduce que mantiene la relación de trabajo por más de doce (12) años, como trabajador activo de la sociedad mercantil Clínica Chilemex, C.A.
Señala que el salario mensual que devenga es de Bs. 1.783,00, y el salario diario que devenga es de Bs. 59,43.
Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 35.186,75, por el concepto de indemnización de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 106.980,00, por el concepto de indemnización de acuerdo al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 780.910,20, por el concepto de daño material, la cantidad de Bs. 67.000,00, por el concepto de daño moral.
Esgrime que solicita el pago de las costas y gastos del presente proceso.
Aduce que solicita la indexación.
Alega que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 990.076,95.
Esgrime que la presente demanda sea declarada Con Lugar.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Esgrime que rechaza y niega que el actor padezca de ninguna discapacidad parcial y permanente, ello en virtud de que la certificación emanada de Inpsasel no se encuentra firme, ya que por el contrario ha sido objeto de una demanda de nulidad que cursa por ante el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta sede Territorial, por adolecer de vicios graves.
Rechaza y niega que la supuesta discapacidad sea ocasionada como consecuencia de violación, inobservancia u otra conducta dañosa por parte de Clínica chilemex, C.A. de manera exclusiva, en virtud de que el actor presto servicios en condiciones de modo y tiempo idénticas para el Instituto Clínico Infantil Integral C.A., tal como se evidencia en los antecedentes laborales establecidos por el Inpsasel a lo largo de la investigación de origen de la supuesta discapacidad.
Rechaza y niega que el actor hubiese sido obligado o expuesto a trabajar en condiciones extremas en la sede de la Clínica Chilemex, C.A. como se afirma en su libelo, pues lo extraído del informe de investigación levantado por Inpsasel y de las prueba que constan en autos, prestaba servicios en condiciones normales, expuesto a riesgos propios de un cargo de la naturaleza ejecutado.
Rechaza niega y contradijo que el actor haya prestado servicio de manera exclusiva para Clínica Chilemex, C.A. pues lo cierto es que durante el mismo lapso de tiempo y en el mismo cargo, prestaba servicios para el Instituto Clínico Infantil Integral, C.A.
Rechaza niega y contradice que la Clínica Chilemex, C.A. tenga responsabilidad objetiva ni subjetiva de la supuesta discapacidad demandada, pues no puede asumir una responsabilidad por hechos no denostados.
Rechaza y niega que la Clínica Chilemex, C.A. este obligada a pagara al actor el concepto de indemnización de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de indemnización de acuerdo al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el concepto de daño material y el concepto de daño moral.
Niega y rechaza que la supuesta discapacidad padecida por el actor debe ser indemnizada por la Clínica Chilemex, C.A. pues amen de no ser responsable y menos aun responsabilidad directo dicha supuesta discapacidad se sustenta en una certificación de origen de enfermedad emanada de Inspsasel ha sido objeto de una demanda de nulidad, entre otras cosas por no haber sido exhaustiva en investigar las actividades que ejecutada el actor en el Instituto Clínico Infantil Integral, el cual fue llamado a esta causa y no se hizo presente.
Esgrime que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.
V.-
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las Ocho y Cuarenta y Cinco minutos (8:45 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, tiene incoado el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, en contra de la CLINICA CHILEMEX, C.A., y solidariamente al INSTITUTO CLINICO INFANTIL, C.A., se anuncio el acto a las Puertas de la Sala de Audiencia de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procede a verificar la identificación de las partes, constatándose las comparecencias de los ciudadanos EULISE ALVARITO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.656.771, en su carácter de parte actora, GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO Y ALONZO D. SIMON M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.949 y 55.818, respectivamente, co-apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 52.675, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos CLINICA CHILEMEX, C.A. Se deja expresa constancia de la incomparecencia del INSTITUTO CLINICO INFANTIL, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención de la ciudadana Jueza quien hace del conocimiento de las partes sobre las formas bajo las cuales deberá celebrarse la audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso las pretensiones de su mandante, así como los hechos y el derecho en que las fundamenta. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien a su vez expuso las defensas esgrimidas en el escrito de contestación de demanda, en un lapso de diez minutos. Asimismo, se deja expresa constancia que ambas partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica concedido por el Tribunal en un lapso de cinco minutos.
VI.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Ha quedado evidenciado de la argumentación esgrimida por las partes, que el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, se le adeuda la cantidad de Bs. 35.186,75, por el concepto de indemnización de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 106.980,00, por el concepto de indemnización de acuerdo al articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 780.910,20, por el concepto de daño material, la cantidad de Bs. 67.000,00, por el concepto de daño moral. Por su parte la demandada negó y rechazo estos pedimentos aduciendo que la Clínica Chilemex, C.A., no es responsable y menos aun responsabilidad directo dicha supuesta discapacidad se sustenta en una certificación de origen de enfermedad emanada de Inpsasel ha sido objeto de una demanda de nulidad, entre otras cosas por no haber sido exhaustiva en investigar las actividades que ejecutada el actor en el Instituto Clínico Infantil Integral, el cual fue llamado a esta causa y no se hizo presente.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas añadidas).
Como consecuencia entonces, entra esta sentenciadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas Por La Parte Actora:
Documentales:
1.- marcado con la letra “A” correspondiente a certificación del (INPSASEL), ubicado a los folios (87 al 88 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la certificación de la enfermedad padecida por el actor emanada del Inpsasel. Y así se establece.
2.- marcado con la letra “B” correspondiente a Copia Fotostática de Informe de Investigación de Accidente Emanado por el INPSASEL, ubicado a los folios (89 al 98 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la presunta enfermedad de origen ocupacional. Y así se establece.
3.- marcado con la letra “C” correspondiente a Copia Fotostática de Listin de Pago, ubicado al folio (99 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario mensual devengado por el actor. Y así se establece.
4.- marcado con la letra “D” correspondiente a Informe Medico, ubicado a los folios (100 de la presente pieza); copia de recibo de pago, ubicado al folio (110 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5.- marcado con la letra “E” correspondiente a Informe Medico, ubicado al folio (101 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
6.- Informe medico suscrito por el Dr. Carlos Milne, ubicado a los folios (35 al 38 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
7.- marcado con las letras “F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X y Z”, correspondiente a misivas, ubicado a los folios (102 al 132 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia las misivas que se informaban al actor por parte de la coordinadora de laboratorio el jefe del departamento de recursos humanos, del departamento de seguridad laboral, de la delegada de comité de higiene y seguridad laboral, del departamento de recursos humanos, departamento de medicina ocupacional, y fotografías de sus funciones, del gerente de operaciones y del servicio de medicina ocupacional. Y así se establece.
Exhibición:
1.- programa de información periódica en materia de salud y seguridad laboral, y si el mismo fue recibido por nuestro representado, con acuse de recibo del mencionado programa. La parte demandada no las exhibe por cuanto no entiende que pide la parte actora que se exhiba. La parte actora solicita que se le aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- documento que acredite la entrega y recepción de equipos de protección personal y si el mismo fue recibido por nuestro representado. La parte demandada no las exhibe. La parte actora solicita que se le aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- documento de notificación de enfermedades o accidentes laborales al INPSASEL. La parte demandada alego que constan en autos.
4.- documento de descripción de cargo donde se le informe a nuestro representado las tareas a la cual esta obligado a realizar y su respectiva responsabilidades, debidamente suscrito por nuestro representado. La parte demandada alego que constan en autos.
5.- documento donde le informe de los riesgos a los que estaba expuestos nuestro representado dada la actividad que desempeñaba en la clínica chilemex. La parte demandada alego que constan en autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
1.- Marcadas con las letras “A y B”, correspondientes a comunicaciones e informe médico, ubicado a los folios (135 al 137 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia las comunicaciones dirigidas al trabajador emanadas del Jefe de Recursos Humanos, en cuanto al informe médico realizado al trabajador por el dr. Luigi D’ Angelo, Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- recibo de pago, ubicado al folio (138 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el salario mensual devengado por el actor. Y así se establece.
3.- forma 14-02, ubicado al folio (139 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el actor se encuentra inscrito en IVSS. Y así se establece.
4.- notificación, ubicado a los folios (140 al 148 de la primera pieza). La parte actora las impugna por ser copia simple, demuestra que hay alteración. La parte demandada insiste en hacerla valer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la notificación de riesgos emanado de la Clínica Chilemex, C.A. Y así se establece.
5.- organigrama, ubicado al folio (149 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el organigrama del departamento de recursos humanos de la Clínica Chilemex, C.A. Y así se establece.
6.- informe de morbilidad, ubicado a los folios (150 al 171 de la primera pieza). La parte actora alego que el folio 159 al 168 se evidencia que hubo seis casos en la clínica chilemex por cervicalgia, no hay observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia los casos que hubo en la Clínica Chilemex por cervicalgia. Y así se establece.
7.- constancia de registro, ubicado a los folios (172 al 181 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la constancia de registro delegado de prevención. Y así se establece.
8.- certificado, ubicado al folio (182 de la primera pieza). La parte actora alego que la empresa dejo sentado que el trabajador tenía once años sin saber a los riesgos que estaba expuesto, no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral. Y así se establece.
Informes:
1) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (Diresat Bolívar-Amazonas) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Consta a los folios 04 al 67 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la historia clínica del actor llevada por el Inpsasel. Y así se establece.
2) Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ubicado en el Palacio de Justicia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Consta a los folios 69 al 120 de la segunda pieza, 02 al 234 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la decisión del Juzgado antes mencionado declaro improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 03 de febrero de 2011, dictado por el medico ocupacional de la Inpsasel. Y así se establece.
Declaración de Parte.
La Jueza que preside este despacho le hizo las siguientes preguntas al trabajador:
1) En que año comenzó su relación laboral y que cargo desempeñaba para la Clínica Chilemex, C.A.
R) Comenzó a laborar en fecha 16 de Noviembre de 1998, con dos cargos los cuales eran asistente clínico y de laboratorio de bacteriología, actualmente desempeña el cargo de asistente clínico.
2) En que año comenzó a laboral y que cargo desempeñaba para el Instituto Clínico Infantil e Integral C.A.
R) Comenzó a laborar en fecha 15 de Agosto de 1998, con un solo cargo asistente clínico y actualmente sigue desempeñando el mismo cargo.
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PUNTO PREVIO
TERCERIA
La representación de la parte demandada CLINICA CHILEMEX, C.A., en fecha 04 de Octubre de 2011, mediante escrito realizó, el llamado como tercero interviniente a la a la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO INFANTIL E INTEGRAL, C.A., en el marco de que el ciudadano EULISES ALVARITO ZAMBRANO, presta servicio para la empresa la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO INFANTIL E INTEGRAL, C.A., presta servicio para ambos patrono, en las mismas condiciones, por cuanto la presente causa interesa en igualdad de condiciones a mi representada como al Instituto Clínico Infantil e Integral, en razón que la condiciones del demandante como las acciones posteriores son comunes.
No obstante, esta Sentenciadora, debe traer a colación lo que dispone el Articuló 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
Es claro, el articulado antes citado, al establecer que el tercero en garantía o un tercero respecto al cual considera que la controversia en común o a quien la sentencia pueda afectar, no excluye de la controversia aquel quien lo llama al proceso, es decir, que el tercero es llamado solo para que garantice en términos de coadyuvar, de ser el caso, en la responsabilidad que determine la sentencia definitiva respecto al demandado, o bien para defender su propio patrimonio en el supuesto de una sentencia que pudiera perjudicarlo, y no para excluir a aquel que lo llamó a la causa asumiendo la responsabilidad que el actor imputa al demandado en su libelo.
Vale indicar que, El Tercero Interviniente según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta Autor Manuel Osorio, “El que comparece, en defensa de su patrimonio o de sus derechos, en pleitos indicado por otros”.
En este Orden, el Autor Ricardo La Roche, en su Libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala “El interés del interviniere es legitimo cuando su pretensión o el motivo por el que ayuda a la parte principal es legitimo, censurablemente moralmente. Ese interés ha de ser personal, y por tanto no cabe la intervención en representación de otro aunque se tenga un interés personal y directo. Tiene interés directo, a su vez, quien vería afectada su relación sustancial por causa de la sentencia esperada”.
Asimismo, un tercero puede ser llamado a juicio cuando le atañe el litigio por ser él parte sustancial en relación jurídica que se ventila en el juicio, esta modalidad de intervención voluntaria es similar a la adhesiva, pero difiere de ella en cuanto al carácter forzoso de la intervención y en cuanto al tercero, antes que ayudar a otro, se ayuda a si mismo; hace valer una pretensión propia respecto a la declaración judicial pretendida y es por ello que el tercero litisconsorcial no es un sustituto procesal.
Así las cosas, para que la intervención litisconsorcial tenga efecto, es necesario que la causa sea común al demandado (o demandados) y al tercero. Si la causa solo atañe al tercero, las partes formales-que no serian partes sustanciales en la relación controvertida-carecen de interés legítimo en llamar a otro sujeto para que ocupe la posición de ellos, o para que le ayude a desentenderse de un juicio donde no tienen cualidad alguna. Les basta oponer la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva.
En síntesis, observa esta Juzgadora que en caso de auto la parte demandada llama mediante intervención forzosa al tercero en garantía Al Instituto Clínico infantil e Integral, c.a. por cuanto existen intereses comunes a ambas, ahora bien, se desprende del material probatorio y aun así en la declaración de parte efectuada al demandante en la oportunidad del juicio oral y publico, que demandante presta servicios laborales para ambas empresas desde el año 1.998, pero sin embargo de una
revisión efectuada al expediente administrativo emanado del INPSASEL, se constata que la inspección fue realizada en la sede de la CHILEMEX, y en base a dicho informe es que este sentenciadota se pronunciara respecto a los conceptos demandados por enfermedad ocupacional, lo que quiere significar quien suscribe el presente fallo, mal puede analizar este Tribunal la procedencia de la misma respecto al INSTITUTO CLINICO INFANTIL E INTEGRAL, C.A., aunado ha sido criterio reiterado por la Sla de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, que en los casos de infortunios Laborales o enfermedad profesional, no prospera la solidaridad, por lo que esta Jurisdicente concluir por las razones expuestas y del examen al acervo probatorio aportado al proceso, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE, el llamado realizado por la parte accionada como tercero interviniente la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO INFANTIL E INTEGRAL, C.A., Así se decide.-
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aduce la parte demandante que inicio su relación laboral en la Sociedad Mercantil, CLINICA CHILEMEX, C.A. desempeñado el cargo de Auxiliar de Laboratorio Clínico y Auxiliar de Laboratorio Bacteriólogo, en horario comprendido de Una de la tarde (1:00 pm) a siete de la noche (7:00 pm), de lunes a sábado, aduciendo igualmente que el cargo de auxiliar de laboratorio bacteriológico lo desempeño hasta el año 2009; que fue certificado como enfermo ocupacional estando activo dentro de la empresa configurándose en una responsabilidad directa del empleador, debido a que ese es su único y autentico lugar de trabajo, en el cual ha pasado gran cantidad de años, no podría pensarse que la enfermedad ocupacional la obtuvo en otros sitio; que en el ejercicio de esos cargos estuvo sometido a la exposición prolongada de bipedestación dinámica prolongada, movimientos respectivos de flexoestacion de cuello, tronco, hombros, codos y muñecas, entre otros, lo cual trajo como consecuencia una enfermedad ocupacional tal como consta en Informe de Investigación de origen de enfermedad elaborado por el INPSASEL el cual detallan a ,los fines de demostrar que esta en presencia de una enfermedad de tipo ocupacional y del incumplimiento del patrono en mantener las Condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo, violando flagrantemente La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, el Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las normas Venezolanas COVENIN, lo que denota el hecho ilícito patronal concatenado con la discapacidad producto de la actividad la cual estaba el demandante estaba expuesto. En razón de ello es que demandan la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva, Daño Material (Lucro Cesante), así como el Daño Moral.-
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de constestacion de auto, niega y rechaza que el demandante padezca de alguna discapacidad parcial y permanente, por cuanto la certificación emanada por el INPSASEL no se encuentra firme, ya que por el contrario ha sido objeto de una demandad de nulidad que cursa por ante el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede por adolecer de vicios graves; e igualmente niega que dicha discapacidad sea ocasionada como consecuencia de violación, inobservancia u otra conducta dañosa por parte de su representada, de manera exclusiva, por cuanto el demandante presto servicios en condicione de modo y tiempo idéntico para el INSTITUTO CLINICO INFANTIL INTEGRAL C.A..
Este Tribunal para decidir Observa:
De la Responsabilidad Subjetiva
En cuanto a la responsabilidad subjetiva, el actor debe demostrar la comisión del hecho intencional, negligente o imprudente por parte del patrono, la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; tal como lo estableció la Salaen sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, acogiéndose a los criterios establecidos por la Sala en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en el marco de la responsabilidad subjetiva, y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el actor debía demostrar la negligencia, imprudencia e inobservancia (culpa) en que incurrió el patrono, que a su vez, le ocasionó la enfermedad profesional aducida y del acervo probatorio se constató que el actor demostró la existencia de la enfermedad profesional (daño) y la relación de causalidad entre el daño y el agente del mismo; empero, el requisito sine quanon relativo a la comprobación de la culpa en que incurrió el patrono no fue demostrado, aun cuandoel informe de emanado del INPSASEL y el cual esta jurisdiucente le ortorgo pleno valor probatorio, pero sin embargo el mismo no se basta por si mismo para determinar la responsabilidad Subjetiva. Así se decide.
Daño Material (Lucro Cesante)
Tenemos que el lucro cesante está representado por la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuenciadel daño sufrido. Es el caso de un trabajador quesufre un accidente de trabajo que le ocasiona unaincapacidad total y permanente y lo imposibilitapara seguir trabajando, situación ésta que leimpide seguir obteniendo ingresos monetarios o loque es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.
Es menester señalar el criterio que ha establecido la sala de Casacion Social del Tribunal Supremos de Justicia mediante decisión lo estableció la Salaen sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):y que comparte este Tribunal, en relación a los extremos que debe cubrise para que proceda el Lucro Cesante, en los siguientes términos
… “En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que ‘...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...’
Omissis
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que del acervo probatoria que riela a los autos la parte demandante no probo la culpa, el hecho ilícito que genera la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, aunado ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000, señala lo siguiente: (…) Como elementos del hecho ilícito se señalan: (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el dañoy obliga a la reparación del daño producido; al no cumplirse los extremos antes citados, se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Es preciso señalar que cuando el trabajador pretenda la indemnización de enfermedad ocupacional, como es el caso de auto, el actor debe alegar y demostrar la enfermedad como la relación existente con el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado.
Es preciso señalar decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, en el cual se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Atendiendo a la jurisprudencial citada, es importante definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, para lo cual esta sentenciadora realiza un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo.
Por cuanto el demandante ejecutaba la tare de trasladarse a las áreas de quirófano, emergencias, hospitalización (1er piso y 2 do piso), terapia intensiva, cuidados coronarios y neonatal, a los fines de tomar las muestras a los pacientes. que para esta actividad debía cargar una caja para toma de muestras que se encuentra equipada con tubos tapa morada, roja, azul y negra de VSG; JERINGAS DE 3,5 Y 10 CC 2 frascos de hemocultivo (uno adulto y uno pediátrico) agujas bacutayner; culturettes; algodón y recipientes para desdarte de material el cual poseía un pedo aproximado de 2 kilogramos y desde el 21/12/2009, fue reestructurad, quedando un peso aproximado a 250 gramos, dicha actividad hace que el trabajador adopte posturas de bipedestación prolongada con recorridos de 5 hasta 200 metros e igualmente el demandante ocupa el cargo de auxiliar de laboratorio bacteriológico es de realizar toma de muestra de pacientes ubicados en el laboratorio, emergencia y hospitalización, realizar la siembra de muestras para cultivar, realizar coloración de las laminas bacteriológicas: gran, Bk y Giemsa, preparación de medios de cultivos, esterilización de laminas, hisopos y baja lengua de bacteriología, descartar material contaminado de bacteriología mantener en orden los equipos y sitio de trabajo para el cargo de auxiliar de laboratorio clínico realizaba roma de muestra de pacientes ubicados en el laboratorio, emergencias y hospitalización, centrifugación y separación de muestras, realización coloración de laminas hematológicas, preparar el material de tomas de muestra (algodón, gasas y tubos) y procesar muestras de orina
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, esta Sala en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
(…) observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha (sic) visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y en vista que si bien es cierto el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el actor no se encuentra plenamente establecido, con los elementos existentes en autos, esta Sala hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos:
Como consecuencia de la anterior declaración de procedencia de la indemnización de daño moral reclamada por el accionante, debe pasar este Tribunal -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil- a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión citada ut supra, como siguen:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por una discopatía cervical: hernias dicales en C5-C6-C7 que disminuye su capacidad en los movimientos de los brazos y laboral, y que redunda negativamente en su ámbito familiar y social.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma cumplió con la exigencias legales de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante es bachiller, es decir que se desempeñaba en funciones de obrero, por lo cual se infiere una modesta posición económica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo. Así mismo, debe tenerse en cuenta que se demostró que la empresa cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de los laborales, que dictó charlas o entrenamientos con este mismo fin.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Que se la sociedad mercantil Clínica Chilemex, ejecuta sus servicios en materia de Salud.-
En este caso particular, esta Sentenciadora, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a veinte mil de bolívares (Bs. 20.000,00). Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario del fallo, se ordena la corrección monetario sobre el monto condenado por concepto de daño moral, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que tiene incoado el ciudadano EULISE ALVARITO ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.656.771, en contra de la CLINICA CHILEMEX, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2013.- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY VELASQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. DANNY VELASQUEZ
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