REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Noviembre de 2013.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000031
ASUNTO : FP11-L-2013-000031


I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana OLGA DE ANDRADE DE FREITAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.754.920, en su carácter de única y universal heredera de su difunto hijo ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.248.8280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos WOLGFAN DE JESUS THOMAS Y JOSE RAFAEL YBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.253 Y 125.766, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de Abril de 1998, bajo el Nro. 50, Tomo A, siendo su última asamblea el 15 de Octubre de 2009, quedando registrada bajo el Nº 50, Tomo 56 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos abogados STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR Y GABRIEL JESUS FARIA MARCANO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.742 Y 54.950, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACION DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 18 de Enero de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y LA INDEMNIZACION DERIVADA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesto por los ciudadanos WOLGFAN DE JESUS THOMAS Y JOSE RAFAEL YBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.253 Y 125.766, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OLGA DE ANDRADE DE FREITAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.754.920, en su carácter de única y universal heredera de su difunto hijo ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.248.8280, en contra de la PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A.

En fecha 24 de Enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, admitió la demanda.

En fecha 26 de Febrero de 2013, se sorteo la causa correspondiéndole en esa misma fecha, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la apertura de la audiencia preliminar.

En fecha 03e Junio de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 07 de Junio de 2013, la PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 18 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 26 de Junio de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de Agosto de 2013.

En fecha 09 de Agosto de 2013, se difirió la audiencia de juicio, para el día 11 de Noviembre de 2013. En fecha 04 de Noviembre de 2013, se difirió la audiencia de juicio para el día 14 de Noviembre de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio y el dispositivo del fallo, en fecha 14 de Noviembre de 2013, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que el 16 de Julio de 2012, el ciudadano José Abraham Gómez de Andrade, falleció para el momento que prestaba sus servicios como encargado en la Panadería y Delicateses Santa Maria, C.A., devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.780,45, donde supuestamente iban incluidos los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la fecha de ocurrencia del accidente), sin embargo en la fecha antes señalada (16 de Julio de 2012), el ciudadano antes mencionado se trasladaba a la entidad bancaria, Banco Caronì, por instrucciones superiores para que procediera a realizar el deposito bancario, correspondiente a la Sociedad Mercantil, situación que venia ocurriendo constantemente pero en esa oportunidad eran aproximadamente las 10:30 a.m., mientras se encontraba en horas laborales, que fue intersectado por unos sujetos desconocidos los cuales se presume lo venían siguiendo desde su lugar de trabajo que sin mediar palabras y de manera violenta procedieron a despojarlo de la suma de dinero que portaba para realizar el deposito correspondiente a la Sociedad Mercantil Panadería y Delicateses santa Maria, C.A., no sin antes propiciarle un certero disparó, con un arma de fuego, en la cabeza, lo cual le ocasiono una muerte de forma inmediata, según cata de defunción en la cual revela que murió a causa de hemorragia cerebral masiva, lesiones de estructuras cerebrales y fractura de cráneo.

Señala que el ciudadano José Abraham Gómez de Andrade tuvo un lapso de tiempo de cuatro (04) años y siete (07) meses, desde el 15/12/2007 hasta el 16/07/2012, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.780,45 desempeñando el cargo de encargado.

Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 34.610,10, por el concepto de bono de alimentación, la cantidad de Bs. 21.043,47 por el concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos, la cantidad de Bs. 35.609, por concepto de prestación por muerte del trabajador, la cantidad de Bs. 173,302, por indemnizaron por muerte del trabajador, la cantidad de Bs. 1.146.609,60, por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de daño moral.

Esgrime que para el año 2007, el ciudadano antes referido, devengaba el salario básico mensual de Bs. 799,23, un salario básico diario de Bs. 26,64, para el año 2008, devengaba un salario básico mensual de Bs. 967,50, un salario diario de Bs. 32,25, para el año 2010 un salario básico mensual de Bs. 1.223,89, un salario básico diario de Bs. 40,80, para el año 2011, devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.548,22 un salario básico diario de Bs. 51,61, para el año 2012, devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.780,45 y un salario básico diario de Bs. 59,35.

Alega que la base para el cálculo de las prestaciones sociales del año 2007, era la cantidad de Bs. 45 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 15 días de utilidades.

Señala que la base para el cálculo de las prestaciones sociales del año 2008, era la cantidad de Bs. 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 15 días de utilidades, 2 días adicionales de antigüedad, 1 día adicional de vacaciones y 1 día adicional de bono vacacional.

Esgrime que la base para el cálculo de las prestaciones sociales del año 2009, era la cantidad de Bs. 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 15 días de utilidades, 4 días adicionales de antigüedad, 2 días adicionales de vacaciones y 2 días adicionales de bono vacacional.

Alega que la base para el cálculo de las prestaciones sociales del año 2010, era la cantidad de Bs. 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 15 días de utilidades, 4 días adicionales de antigüedad, 2 días adicionales de vacaciones y 2 días adicionales de bono vacacional.

Señala que la base para el cálculo de las prestaciones sociales del año 2011, era la cantidad de Bs. 60 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 15 días de utilidades, 6 días adicionales de antigüedad, 3 días adicionales de vacaciones y 3 días adicionales de bono vacacional.

Alega que la base para el cálculo de las prestaciones sociales del año 2012, era la cantidad de Bs. 60 días de antigüedad, 8.5 días de vacaciones, 4.8 días de bono vacacional, 8.75 días de utilidades, 7.17 días adicionales de antigüedad, 3.58 días adicionales de vacaciones y 3.58 días adicionales de bono vacacional.

Esgrime que se le pago como liquidación de prestaciones sociales al momento de la muerte del ciudadano antes referido la cantidad de Bs. 55.653,57.

Señala que se estime la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.911.174,17, solicita los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, que se estime las costas y costos del presente proceso. Asimismo, solicita que la causa sea declarada Con Lugar.


IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Esgrime que el ciudadano José Abraham Gómez de Andrade, laboro para la Panadería y Delicateses Santa Maria, C.A., durante 9 meses y 16 días, esto es desde el 01/10/2011 hasta el 16/07/2012, fecha esta en la que ocurrió su muerte a menos de delincuentes que lo interceptaron para despojarlo de una suma de dinero que en el ejercicio de sus funciones, iba a depositar en un banco.

Señala que efectivamente el accidente acontecido esta catalogado como laboral, la Panadería y Delicateses Santa Maria, C.A., lo participo al Inpsasel, cumplió con la ocurrencia del accidente con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega que para el momento de la muerte de José Abraham Gómez de Andrade devengaba un salario de Bs. 1.780,45.

Esgrime que niega rechaza y contradice lo dicho por la demandante en el libelo de demanda que el accidente en la que perdió la vida el ciudadano José Abraham Gómez de Andrade, haya ocurrido por imprudencia e impericia de la Panadería y Delicateses Santa Maria, C.A., al no contratar seguridad para realizar los depósitos bancarios, o es cierta la responsabilidad que la actora le acredita a su mandante, se trataba de una de las obligaciones del de cujus, señalada dentro de las especificaciones de cargo debidamente notificadas y aceptadas por el.

Señala que niega rechaza y contradice que el informe de accidentes elaborados por el Inpsasel, evidencie la responsabilidad objetiva de su representada en el accidente en ele que perdiera la vida el ciudadano José Abraham Gómez de Andrade, son cálculos elaborados en la orientación de solicitante en la determinación de cuanto pudiera alcanzar la indemnización contenida en el articulo 130 ordinal 1 de la Lopcymat.

Alega que niega rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana actora la cantidad de Bs. 34.610,10, por el concepto de bono de alimentación (cesta ticket).

Señala que niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 21.043,47, por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Esgrime que se le cancelo en su totalidad al de cujus el servicio de su mandante recibió como un primer pago de Bs. 477,30 resultante de la liquidación de prestaciones sociales de los tres meses laborados de contrato individual de trabajo de fecha 01/10/2011 al 01/12/2011 a la muerte de José Abraham Gómez de Andrade, su madre Olga de Andrade de Freitas cobro la suma de Bs. 3.316,87, en la que se cancela antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, quedando en fideicomiso del Banco del sur la suma de Bs. 1.579,50 que sumado a lo cobrado y lo que no ha querido retirar la hoy actora en dicho fideicomiso asciende a la suma de Bs. 4.896,37, luego recibió un ajuste de liquidación de prestaciones sociales de cheque, por un monto de Bs. 8.250,00, que sumados todos estos conceptos cancelados asciende a un monto de Bs. 13.623,67.

Alega que niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la suma de Bs. 173.302,00, por concepto de prestación por muerte del trabajador.

Señala que niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.146.609,60, por concepto de lucro cesante, por cuanto su mandante no le fue la causante del daño.

Alega que niega rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 500,00, por concepto de daño moral, por cuanto su mandante no fue la causante del hecho ilícito.

Aduce que niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboro el tiempo que se dice trabajo el de cujus que su representada adeude a la actora la suma de Bs. 2.184,45, por concepto de prestaciones sociales.

Esgrime que niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboro el tiempo que se dice trabajo el de cujus que su representada adeude la actora la suma de Bs. 3.257,25, por concepto de prestaciones sociales.

Alega que niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboro el tiempo que se dice trabajo el de cujus, que su representada adeude a la actora la suma de Bs. 4.284,00, por concepto de prestaciones sociales.

Aduce que niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboro el tiempo que se dice trabajo el de cujus que su representada adeude a la actora la suma de Bs. 5.692,25, por concepto de prestaciones sociales.

Esgrime que niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboro el tiempo que se dice trabajo el de cujus que su representada adeude a la actora la suma de Bs. 21.043,47, por concepto de prestaciones sociales.

Alega que niega rechaza y contradice por improcedente ya que se pago y no laboro el tiempo que se dice trabajo el de cujus que su representada adeude a la actora la suma de Bs. 34.610,10, por concepto de prestaciones sociales.

Aduce que niega rechaza y contradice la cantidad de Bs. 35.609,00, por el concepto de prestación por muerte del trabajador, ya que la actora recibió cheque por la cantidad de Bs. 53.411,25, lo cual se discrimina así Bs. 44.511,25, por el concepto de prestación por muerte del trabajador, Bs. 8900,00 por fue cancelado por seguros caracas, aseguradora contratada para cubrir esta eventualidad.

Señala que niega rechaza y contradice la cantidad de Bs. 173.302,00, por el concepto de indemnización por muerte del trabajador.

Esgrime que niega rechaza y contradice la cantidad de Bs. 16.380,00, por el concepto de indemnización por lucro cesante II.

Alega que niega rechaza y contradice la cantidad de Bs. 982.809,60, por el concepto de indemnización por lucro cesante I.

Aduce que niega rechaza y contradice la cantidad de Bs. 500.00, 00, por el concepto de daño moral.

Señala que niega rechaza y contradice la cantidad de Bs. 1.911.174,17, por el concepto de prestaciones sociales, prestación por muerte del trabajador, indemnización por muerte del trabajador, indemnización por lucro cesante e indemnización por daño moral.

Esgrime que niega rechaza y contradice por improcedente, el pago en contra de su mandante de intereses moratorios.



V
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los Juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)”

Para ello, entra ésta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Merito Favorable de Autos, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.

Documentales: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a hoja de liquidación personal del ciudadano José Abraham Gómez de Andrade, (difunto), ubicado al folio (57 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación, se sirve del documento para demostrar el pago realizado por la empresa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la hoja de liquidación de personal del de cujus.

2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a hoja de liquidación personal del ciudadano José Abraham Gómez de Andrade, (difunto), ubicado al folio (58 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación, se sirve del documento para demostrar el pago realizado por la empresa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la hoja de liquidación de prestaciones sociales del de cujus.

3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a recibos de pagos de 19 quincenas que recibió el ciudadano José Abraham Gómez de Andrade, (difunto), ubicado a los folios (59 al 68 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación, se sirve del documento para demostrar el pago realizado por la empresa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencian los recibos de pagos del sueldo quincenal del de cujus.

4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a periódico el Diario de Guayana, de fecha 17 de Julio de 2012, ubicado a los folios (69 al 71 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el accidente que le ocurrió al de cujus, donde le ocasionaron la muerte.

5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a informe de investigación de accidente, ubicado a los folios (72 al 78 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación, el informe coincide con el informe de Inpsasel que también fue solicitado por la empresa demandada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el informe de investigación de accidente emanado del Inpsasel.

6.- marcada con la letra “E”, correspondiente a informe de investigación de accidente, ubicado a los folios (72 al 78 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el informe de investigación de accidente emanado del Inpsasel.

7.- marcada con la letra “F”, correspondiente a providencia administrativa Nº ORH-2011-083, ubicado a los folios (84 al 86 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la certificación del accidente emanado del Inpsasel.

8.- marcada con la letra “G”, correspondiente a informe pericial, ubicado a los folios (79 al 83 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el informe pericial emanado del Inpsasel.


Prueba Testimonial: En tal sentido, se ordena las comparecencias de los ciudadanos LOURDES DEL VALLE FERNANDEZ AGREDA, CARLOS FRANCISCO DE ANDRADE DE FREITAS, PAUL JOSE CARABALLO TOSCANO, YOVANNINA DEL VALLE VASQUEZ MARCANO, YOSMARYS DEL CARMEN LOPEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.998.279, V- 14.120.658, V- 18.666.034, V- 12.131.536 y V- 20.887.312, respectivamente. Este Tribunal deja expresa constancia que los ciudadanos CARLOS FRANCISCO DE ANDRADE DE FREITAS, PAUL JOSE CARABALLO TOSCANO, YOVANNINA DEL VALLE VASQUEZ MARCANO, YOSMARYS DEL CARMEN LOPEZ VASQUEZ, no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, solo compareció la ciudadana LOURDES DEL VALLE FERNANDEZ AGREDA. En relación a la deposición de la testigo no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue conteste con lo hecho narrados por las partes.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

1.- marcada con la letra “B” correspondiente a hoja de vida y contrato firmado por el de cujus, en fecha 01/10/2011, ubicado a los folios (91 al 95 de la primera pieza). La parte actora alega que en cuanto al folio 91 no hay observación, en cuanto a los folios 92 al 94 lo desconocen y solicita la tacha del presente documento es ilegitimo no existe sello ni firma de la empresa, la parte demandada desiste de la prueba de cotejo promovida; a este respecto en cuanto al medio utilizado por la parte accionante para enervar dicha prueba, en primer lugar en cuanto a la tacha conforme a lo establecido en el articulo 83 nuemral 1 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, es de hacer saber que la Tacha se propone sobre documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, aunado a lo que señala en el numeral 1° del citado artículo que taxativamente señala “…Que no haya habido intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada…” en tal sentido se este tribunal declaro improcedente la tacha propuesta por la accionante por cuanto no es el medio adecuado para enervar dicha prueba, en razón de lo antes expuesto, en segundo lugar en cuanto al desconocimiento, de dicha documental por no tener firma y sello de la empresa así mismo se dejo constancia que la demandada desistió de la prueba de cotejo, este Tribunal no le otorga valor probatorio.-

2.- marcada con la letra “C” correspondiente a relación de pago realizada a favor del de cujus, ubicado a los folios (96 al 97 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la hoja de liquidación de personal del de cujus.

3.- marcada con la letra “D” correspondiente a relación de liquidación de prestaciones sociales y su boucher de cheque, ubicado a los folios (98 al 99 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la hoja de liquidación de prestaciones sociales del de cujus.

4.- marcada con la letra “E” correspondiente a relación de ajuste de liquidación de prestaciones sociales y su boucher de cheque, ubicado a los folios (100 al 101 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la hoja de liquidación de prestaciones sociales del de cujus.

5.- marcada con la letra “F” correspondiente a contrato de fideicomiso con el Banco Del Sur sin liquidar, ubicado a los folios (102 al 103 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el finiquito del contrato de fideicomiso del de cujus.

6.- marcada con la letra “G, G1 y G2” correspondiente a recibo firmado por la ciudadana Olga de Andrade de Freitas, ubicado a los folios (104 al 106 de la primera pieza). Cheque N° 26569216, Recibo de finiquito Nro 1563166, por la cantidad de 53.411,25 a nombre de la Panadería y Delicateses Santa María, C.A por responsabilidad patronal y La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la ciudadana OLGA DE ANDRADE recibió el pago correspondiente a la por muerte del trabajador y gastos funerarios.

7.- marcada con el número “1” correspondiente a notificación de riesgo, ubicado a los folios (109 al 113 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la notificación de riesgo del de cujus.

8.- marcada con el número “2” correspondiente a descripción del cargo, ubicado a los folios (114 al 118 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la descripción del cargo del de cujus.

9.- marcada con el número “3” correspondiente a identificación de riesgos por instalación y/o puesto de trabajo, ubicado a los folios (119 al 125 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia de la identificación de riesgos por instalación y/o puesto de trabajo.

10.- marcada con el número “4” correspondiente a acta de recepción, ubicado a los folios (126 al 128 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el a de recepción emanada del Inpsasel.

11.- marcada con el número “5” correspondiente a constancia de registro de trabajador, ubicado a los folios (129 al 132 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el de cujus estuvo inscrito en el IVSS.

12.- marcada con la letra “H” correspondiente a copia simple de factura número 009602, ubicado al folio (107 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la factura número 009602, donde establece los gastos funerarios, realizados al de cujus.

13.- marcada con la letra “I” correspondiente a copia simple de factura número 458220, ubicado al folio (108 de la primera pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la factura emanada de Corporación Galáctica, C.A., donde especifican la parcela de la que gozo el de cujus.

Informes:

1.- Sodexo. Consta al folio 28 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el trabajador gozaba del beneficio de alimentación.

2.- Seguros Caracas. Consta al folio 22 de la tercera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el pago que se le realizo a la actora por la cantidad de Bs. 102.375,87.

3.- Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Consta a los folios 09 al 209 de la segunda pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia el informe emanado de la institución antes referida donde especifica que fue un accidente de trabajo.

4.- Corporación Galáctica C.A. Consta al folio 179 de la primera pieza. La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el de cujus se encuentra inhumado en la parcela L28-56 de la antes mencionada empresa.

5.- Capillas Velatorias Gran Sabana, C.A. La parte demandada desistió de la misma. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse.

6.- Abastos “La Matica”. Consta al folio 186 de la primera pieza. La parte actora alego que desconoce el documento, la parte demandada solicita al Tribunal que ordene la comparecencia del ciudadano que firmo la prueba de informes para que comparezca en la audiencia oral y pública de juicio a los efectos de ratificar el documento y firma de la referida prueba. Este Tribunal le hace saber a las partes intervinientes, que el desconocimiento de dicha prueba de informes, no es el medio idóneo para enervar la misma, y atención a esto en necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004 con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ.
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción.
Ha sostenido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la sana crítica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin analizarlos en absoluto en su virtualidad probatoria, o cuando su valoración de las pruebas esté en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez.
En el caso sub iudice, el juzgador de Alzada le restó valor probatorio al informe rendido por el Secretario de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, que se adapta cabalmente a lo solicitado por el Tribunal A-quo mediante oficio Nº 1.235, por el cual comunica que el ejecutivo regional del referido Estado, debido a un déficit presupuestario no estimó para el ejercicio fiscal de los años 1999, 2000 y 2001 los recursos para atender el Programa de Alimentación para los Trabajadores o beneficio del Cesta Ticket, sobre la base de tratarse de una comunicación simple que no demuestra el hecho alegado, es decir, la falta de presupuesto, incurriendo así la sentencia recurrida en la infracción del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizar una aseveración apodíctica, conforme se establece en la jurisprudencia reseñada.
Ahora bien, enseña la doctrina patria que al realizar la valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fines de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
En tal sentido, desestimar el informe cursante en autos con el argumento de ser una comunicación simple emanada del Secretario de Planificación y Presupuesto, indiscutiblemente contraviene los criterios expuestos, por cuanto, no solamente debe presumirse la veracidad de lo dicho, mas ante la falta de impugnación del medio probatorio, sino que en modo alguno se reflexionó sobre la potestad del referido funcionario para emitir la respuesta a la información solicitada, al ser quien refrenda los actos que ejecuta o realiza el departamento al cual pertenece
En consecuencia, la valoración del informe, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo para el establecimiento de lo alegado. Así se decide. . (Cursiva y Negrilla de este Tribunal)
En Atención al criterio jurisprudencia expuesto y por cuanto la parte accionante no utilizo el medio adecuado para enervar la prueba de informe, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio.

Testimonial: En tal sentido, se ordena la comparecencia del ciudadano Joshi Centeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.129.819. Este Tribunal deja expresa constancia que no compareció a la audiencia oral y pública de juicio el ciudadano Joshi Centeno. Este Tribunal no tiene sobre el que pronunciarse.


VII.-
MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
1. DEL INICIO DE LA RELACION LABORAL

Es importante precisar la fecha de ingreso del ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (Fallecido) a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos demandado con ocasión de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

Señala la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que el ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (Fallecido) plenamente identificado, comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada en fecha 15 de Diciembre del año 2007 hasta el 16 de julio del año 2012, que tuvo un tiempo de servicio de cuatro años (04) y siete meses (07).

Aduce la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA C.A., en su escrito de contestación que el ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (Fallecido), que comenzó a prestar sus servicios laborales para su representada en fecha 01 de Octubre de 2011 hasta el 16 de julio de 2012, tuvo un tiempo de servicio de nueve meses y 16 días; continuo la representación de la demandada alegando que niega y rechaza adeudar al de cujus, los conceptos por prestaciones sociales, por las cantidades de Bolívares, 2.184.45, 3.257.25, 4.284.00, 5.625.49, 5.692.25, 21.043.47 y 21.043.47, por cuanto el de cujus no laboro en el tiempo señalado en el libelo de demanda, y dicho concepto fue cancelado en su oportunidad por el tiempo de servicio que presto para su representada es decir 9 meses y 16 días.-

Ahora bien, esta jurisdicente una vez revisado el acervo probatorio a los fines de constatar el tiempo que estuvo laborando el ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido) para la Sociedad Mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., específicamente en las documentales siguientes:
Hoja de vida (ficha de personal) folio 91 de la primera pieza, en el cual se evidencia que la fecha de ingreso del ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido) fue el 01 de octubre de 2011, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, para la cual se le otorgo pleno valor probatorio.

Hoja de Liquidación de prestaciones sociales de los tres meses laborados, (01-11-2011 al 01-01-2012) folio 96 de la primera pieza, en el cual se evidencia que la fecha de ingreso del ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido) fue el 01 de octubre de 2011, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, para la cual se le otorgo pleno valor probatorio.

Hoja de liquidación de prestaciones sociales por el tiempo que estuvo de servicio el trabajador, (01-11-2011 al 16-07-2012), folio 98 de la primera piza, en el cual se evidencia que la fecha de ingreso del ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido) fue el 01 de octubre de 2011, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, para la cual se le otorgo pleno valor probatorio.

Registro de Inscripción del Seguro Social folios 129 al 132 de la primera pieza en el cual se evidencia que la fecha de ingreso del ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido) fue el 01 de octubre de 2011, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte accionante no hizo observación alguna, para la cual se le otorgo pleno valor probatorio.

Ahora bien, de las documentales ante señaladas indica que la fecha de ingreso del ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido), fue 01 de octubre del año 2011, y muy específicamente en el registro del Instituto Venezolano del Seguro Social, y al no haber sido impugnadas por la parte actora, y al no existir prueba alguna que desvirtué la fecha en que se inició (01 de octubre de 2011) la relación laboral, se tiene como cierta la fecha indicada por la demandada en la cual el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la sociedad mercantil PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., 01 de octubre del año 2011. Así se decide.-

2. PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

2.1. Vacaciones y bono vacacional
Alega la representación judicial de la parte accionante que se le adeuda al ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido), las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los siguientes periodos: del primer año de servicio laboral (año 2008) la cantidad de bolívares 399 (vacaciones) bolívares 186, 48 (bono vacacional); segundo año (2009) bolívares 483.75 (vacaciones) 225,75 (bono vacacional), días adicional de vacaciones bolívares (un día) 64.50, días adicional (un día) por bono vacacional 32.25; tercer año (2010) bolívares 612 (vacaciones) bolívares 285,75 (bono vacacional), días adicionales de vacaciones (dos días) bolívares 81.60; días adicionales por bono vacacional bolívares 81.60; cuarto año (2011) bolívares 774.15 (vacaciones) bolívares 361. 27 (bono vacaciona) días adicionales por vacaciones (tres días) bolívares 154.83, días adicionales por bono vacacional (tres días) bolívares 154.83; y año 2012 vacaciones 519.31, bono vacacional bolívares 242.15 y días adicionales por vacaciones (3.58) bolívares 212.47, días adicionales por bono vacacional (3.58) bolívares 212.47.-

Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que niega y rechaza que su representada le adeude al de cujus los conceptos por vacaciones y bono vacacional, indicados por la demandada en su escrito libelar por cuanto le fue cancelado dichos conceptos en su totalidad al servicio de su mandante.

De análisis efectuado por quien suscribe el presente fallo, en el punto previo referente al inicio de la relación laboral, del ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido), quedo evidenciado y establecido por esta sentenciadora, de acuerdo a la revisión del acervo probatorio que rielan a los autos ya señalado en el desarrollo del punto previo, que la relación laboral se inició en fecha 01 de Octubre del año 2011, siendo así el reclamo efectuada por la representación judicial de la parte actora, correspondiente a las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, se declaran IMPROCEDENTES. Así se decide.
Ahora bien en relación a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al tiempo de servicio laboral que estuvo el de cujus en la Sociedad Mercantil, Panadería, Delicateses, Santa María, C.A., es decir desde 01 de octubre de 2011 hasta el 16 de julio de 2012, para lo cual tuvo una duración de nueve (09) meses y dieciséis (16) días, revisadas las documentales que rielan a los folios 96 al 100, que no fueron impugnadas por la parte accionante, y para lo cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, donde evidencia que la demandada efectivamente cancelo lo correspondiente a la fracción del concepto de vacaciones y bono vacacional por cuanto la relación de trabajo termino antes de cumplirse el año de servicio, es decir la demandada cancelo el equivalente a la remuneración que causo en relación a las vacaciones, en proporción los meses completos conforme a lo establecido en el artículo 196, es por lo que se declara IMPROCEDENTE el reclamo relativo a las vacaciones y bono vacacional del año 2012. Así se decide.-


2.2. Utilidades
Alega la representación judicial de la parte accionante que se le adeuda por el concepto de utilidades correspondientes al primer año (2008) la cantidad de bolívares 399,60, segundo año (2009) bolívares 483,75; tercer año (2010) bolívares 612,00, cuarto año (2011) bolívares 774,15, año 2012 bolívares 519,31.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación que niega y rechaza que su representada le adeude al de cujus los conceptos por utilidades, indicados por la demandada en su escrito libelar por cuanto le fue cancelado dichos conceptos en su totalidad al servicio de su mandante.

Por cuanto esta Sentenciadora en el desarrollo en el punto previo en relación al inicio de la relación laboral del de cujas, y donde se establece por quedar comprobado que la fecha en que comenzó a prestar sus servicios laborales para la demandada es el 01 de octubre de 2011, y por ende se declaran improcedentes las utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se decide.-

En relación a las utilidades correspondiente al año 2012, observa esta sentenciadora, de las planillas de liquidación que rielan a los folios 96 al 98 de la primera pieza que la demandada cancelo el referido concepto en su oportunidad, por ende se declara Improcedente lo relativa a las utilidades correspondiente al año 2012. Así se decide.-

2.3. Bono de Alimentación

Por su parte la accionante alega que la Sociedad Mercantil Panadería, Delicateses SANTA MARIA C.A., no otorgo al ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido) el beneficio de alimentación conforme a lo estableció en los artículos 1 y 5 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Trabajadoras, para lo cual le adeuda la cantidad de bolívares 34.610,1º, por este concepto.-

Por otra parte alega la demandada que niega y rechaza que su representada le adeude a la accionante la cantidad Bolívares 34.610,10 por concepto de bono de alimentación, por cuanto el mismo fue cancelado.

Del análisis probatorio realizado se evidencio, concretamente de la apreciación de la prueba de informe emanada de la empresa SODEXO, que riela a los folios 28 y 30 de la tercera pieza, que la demandada otorgo el beneficio de alimentación al ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, a través de Tarjeta “Electrónica Alimentación”, desde el 07 de noviembre de 2011 hasta tres de agosto de 2012.

Así las cosas por cuanto la demandad demostró el pago del beneficio de alimentación en el tiempo que duro la relación laboral para con el ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE (fallecido), es por lo que se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-


3 INDEMNIZACION POR INFORTUNIO LABORAL

3.1 Prestación por Muerte del Trabajador
Aduce la representación judicial de la parte accionante que la demandada debe cancelarle La cantidad de bolívares TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE (Bs. 35,609,00) conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en caso de muerte como contingencia del trabajador activo, a consecuencia de un accidente de trabajo).

E igualmente la accionante solicita la indemnización contenida en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada, niega rechaza que su representada le adeude a la actora la suma de bolívares TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NUEVE (Bs. 35,609,00), en razón de que dicho concepto fue cancelado, tal como consta de recibo firmado por la ciudadana OLGA DE ANDRADE DE FREITAS de fecha 30 de agosto del año 2012, en el que manifiesta haber recibido cheque N° 38515419, por la cantidad de bolívares CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.53.411.25,00), suma que comprende: Prestación por Muerte del Trabajador, por bolívares CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS ONCE CON VEINTICNCO CENTIMOS (Bs.44.511,25) y gastos funerarios por la cantidad de bolívares Ocho mil Novecientos exactos (Bs.8.900,00), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es preciso señalar respecto a este concepto lo establecido mediante sentencia dicta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha 04 de mayo de 2012, caso. SERVICIOS Y TRANSPORTE JM C.A., INVERSIONES TRANSPORTE DE FLUIDOS C.A., CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS PAGNUCCO C.A. (COMANPA) y PDVSA PETRÓLEO S.A.,
“…La prestación por muerte del trabajador o trabajadora a causa de un infortunio del trabajo, consiste en un pago único de veinte (20) salarios mínimos urbanos, al que tienen derecho sus sobrevivientes calificados.
Los gastos de entierro del trabajador o trabajadora, consiste en un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos, al que tiene derecho la persona que demuestre haber efectuado dichos gastos.
Estos beneficios están dispuestos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual está inserto en la Sección Primera, Capítulo I del Título VII de la Ley, denominado “DE LAS PRESTACIONES, PROGRAMAS, SERVICIOS Y DE SU FINANCIAMIENTO”; de la mencionada Sección Primera también forma parte el artículo 78, según el cual las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Empero, la Tesorería de Seguridad Social aún no entra en funcionamiento, previendo esta circunstancia, la disposición transitoria Sexta de la Ley dispone que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
En virtud de ello, esta Sala reconduce el reclamo a las previsiones contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los artículos 567 y 568, los cuales disponen textualmente:
Artículo 567.- En casos de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 568.- Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único.- Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
Las indemnizaciones previstas en las disposiciones transcritas están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
En el mismo sentido, dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del infortunio del trabajo, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Ahora, cuando los beneficiarios sean los ascendientes del trabajador fallecido, como es al caso de autos, es necesario, por disponerlo así el transcrito artículo 568, que aquellos hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte. Sobre este aspecto señalan los demandantes, en el escrito de demanda, que son comerciante el padre y enfermera la madre, por lo que resulta obvio que ambos podían proveer su propio sustento; asimismo, se observa que el difunto tenía diecinueve años (19) de edad, que el día en que ocurrió el accidente era su primer día de trabajo en esas labores, y que no consta en autos que haya trabajado antes en alguna otra parte, por lo que muy difícilmente pudo haber tenido a su cargo a sus ascendientes..”. (Cursiva de de este Tribunal)

De la Jurisprudencia transcrita se desprende que la Tesorería de Seguridad Social aún no entra en funcionamiento, previendo esta circunstancia, la disposición transitoria Sexta de la Ley dispone que hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad sociales, en razón de ello la Sala reconduce el reclamo a las previsiones contenidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente los artículos 567 y 568, los cuales disponen textualmente, norma esta que se encuentra derogada.
Ahora bien, aun cuando nuestra actual ley sustantiva del trabajo no estableció lo concerniente a la prestación dineraria, esta Sentenciadora, luego de revisadas las actas concernientes a la pruebas consignadas en auto específicamente las documentales marcadas con la letra G, G1 Y G2, que rielan a los folios 104 al 106 de la primera pieza del presente expediente, recibo en el cual la ciudadana OLGA DE ANDRADE deja constancia de haber recibido la cantidad de bolívares CINCUENTA Y TRES CUATROCIENTOS ONCE CON VENTICINCO (Bs 53.411,25) como pago correspondiente por muerte y gastos funerarios de quien en vida se llamara JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, plenamente identificado, según se evidencia del recibo de finiquito emanado por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS del cual se desprende que la indemnización por muerte del trabajador, y por cuanto dicha prueba no objetada por la representación judicial de la parte accionante, y otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, queda demostrado que el demandado dio cumplimiento a lo concerniente al pago por prestación de muerte y gastos funerarios, en consecuencia este concepto debe ser declarado IMPROCEDENTE. Y así se establece.

En cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante relativo a la indemnización contenida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La parte actora, demanda la cantidad de bolívares 173.302,00 con ocasión a la indemnización por muerte del trabajador como consecuencia de la responsabilidad objetiva en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador.

Alega la representación judicial de la parte demandada, niega y rechaza, que su representada le adeude a la parte accionante la cantidad de bolívares 173.302,00, ya que su representada no incurrió en la responsabilidad objetiva, que exige para que proceda su pago, como indica el párrafo supra “que el accidente sea como consecuencia de la violación normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

Ahora bien de lo expuesto por la parte actora y demandada en cuanto a la responsabilidad objetiva como consecuencia de la violación de la norma legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que las partes (accionante y demandada) han confundido, la responsabilidad objetiva con una conducta de una persona o sujeto, es decir, de una conducta imprudente o negligente del empleador, ya que la responsabilidad objetiva es un tipo responsabilidad que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable; lo cual entiende esta jurisdicente, de lo alegado tanto por la demandante como por la demandada en razón de la violación de la norma legal en materia de seguridad que la misma se circunscribe en la responsabilidad subjetiva.

En tal sentido, para verificar la procedencia o no de la indemnización contenida en el articulo 130 numeral 1 esjudem se debe determinar si existió responsabilidad subjetiva por parte del demandado, para lo cual el actor debe demostrar la comisión del hecho intencional, negligente o imprudente por parte del patrono, la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; tal como lo estableció la Sala en sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, del acervo probatorio de las documentales que rielan a los folios 109 al 118, la notificación de riesgos y descripción de cargo, y del informe emanado por el Instituto de Prevención y Salud Laborales (INPSASEL), que riela a los folios 09 al 209 de la segunda pieza, donde se evidencia que el de cujus fue informado de las condiciones de riesgos de sus labores, y de las responsabilidades dentro de sus funciones, debidamente firmada por el, documentales que no fueron objetadas por la parte accionante, y valorada por este Tribunal, considera quien suscribe el presente fallo que la demandada demostró cumplir con la normativa legal.
El régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el cardinal 1 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se declara improcedente. Así se decide.

3.2. Lucro Cesante

Alega la parte demandante que conforme a lo establecido en el artículo 1.273
Es preciso señalar el criterio que ha establecido la sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia mediante decisión lo estableció la Sala en sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: José Vicente Bastidas Liscano contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):y que comparte este Tribunal, en relación a los extremos que debe cubrise para que proceda el Lucro Cesante, en los siguientes términos
… “En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que ‘...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...’
Omissis
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.(Cursiva de este Tribunal)
De lo antes expuesto, considera esta Sentenciadora, que del acervo probatoria que riela a los autos la parte demandante no probo la culpa, el hecho ilícito que genera la responsabilidad prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, aunado ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000, señala lo siguiente: (…) Como elementos del hecho ilícito se señalan: (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el dañoy obliga a la reparación del daño producido; al no cumplirse los extremos antes citados, se declara Improcedente dicho concepto. Así se decide
3.3. Daño Moral
Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de adscripción sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de infortunios del trabajo, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo.
De manera que, en materia de indemnización por daño moral con ocasión de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder el pago independientemente de la culpa o negligencia del patrono. En consecuencia, se declara procedente la pretensión de indemnización por daño moral.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se trata de la muerte de un hijo de lo demandante de tan solo diecinueve (19) años de edad, lo que evidentemente produce un gran daño psíquico en ella.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente que causó el daño: No puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica de la reclamante: La demandante se encuentra desempleada y esta criado a un hijo de nombre JOSIAS MOISES GOMEZ DE ANDRADE DE 13 años de edad.-.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa sufragó los gastos funerarios y de entierro,
f) la capacidad económica del responsable: solamente existe en autos una copia de su Documento constitutivo, en el cual consta que fue constituida con un capital de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.000); sin embargo, se observa que su objeto está relacionado con la venta de alimentos, por lo que puede presumirse que se trata de una empresa pequeña, pero solvente económicamente, prueba de ello es que sufragó los gastos funerarios y de entierro.
g) Por todas las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de Cincuenta Mil bolívares (Bs. 50.000.000), por concepto de daño moral. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana OLGA DE ANDRADE DE FREITAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.754.920, en su carácter de única y universal heredera de su difunto hijo ciudadano JOSE ABRAHAM GOMEZ DE ANDRADE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.248.8280, en contra de la PANADERIA Y DELICATESES SANTA MARIA, C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte perdidosa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013).- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ CUARTO PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY VELASQUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. DANNY VELASQUEZ