REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000082
ASUNTO : FP11-N-2012-000082
Vista las diligencias presentadas por el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.164, en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano JULIO AZOCAR, titular de la cédula de identidad 8.375.006, en el cual solicitan, se declare la Inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por cuanto no consta la Certificación por parte de la autoridad administrativa del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche.
Ahora bien visto lo solicitado por la representación Judicial del tercero interviniente ya identificados, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales observa:
Que en fecha 13 de Marzo del año 2006 fue presentado el presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y el Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 23 de marzo de 2006, el mencionado juzgado se declaro competente y admitió el presente recurso, declaro procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido.
En fecha 02 de abril del año 2012 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declino la competencia a los juzgados de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiendo la presente causa al conocimiento de este Juzgado.
En fecha 26 de abril de 2012 se le dio entrada ordenando su anotación en el libro de causa.-
En fecha 02 de MAYO DE 2012 se dicto auto de admisión en este Tribunal ordenando las respectivas notificaciones.
En este sentido, con relación a la entrada en vigencia de las Leyes de la Republica, establece el articulo 1º del Código Civil Venezolano vigente, lo siguiente:
“…La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde la fecha a posterior que ella misma indique”
De igual forma, en relación a las leyes procesales, el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivaraiana de Venezuela, establece:
“… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mimso de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en cursos; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”
Al respecto, la carta magna, consgra la NO retroactividad de las leyes, salvo en los casos que impongan menor pena, estableciendo que la aplicación de las leyes de procedimiento sera a partir del mismo momentote su entrada en vigencia.
Así mismo con relación a este aspecto, el Código de Procedimiento Civil, es de identica letra a lo consagrado en la carta magna, donde señala:
“Articulo 9 La Ley procesal se aplicara desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”
Adicionando dicha disposición una excepción respecto de los actos ya cumplidos y sus efectos procesales que aun no han tenido lugar, deberán regirse por la Ley anterior.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en decisión Nº 15 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005 (Caso Tomas Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros) estableció lo siguiente:
“…La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este Principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es unicamentente- garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho consticuional, cuya importancia es tal que, como quiera sostuvo esta sala en sentencia Nº 1507 de 05/06/03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera la restricción ni suspensión en el caso de regimenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2011; 2482/2001; 104/2002 y 1507/2003) ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposición inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía de la retroactividad de las Leyes esta asi vinculada, en primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnida de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es mas que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizados a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento perdería buena parte de su habito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría.
Dejaría, en definitiva, ser un orden.”… ( Negrilla y cursiva de este Tribunal)
En atención a este principio procesal, el cual se compadece con la excepción prevista en el articulo 9 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir, que la eficacia de una Ley, no debe retrotraer sus efectos a situaciones de hechos suscitados y sus consecuencias jurídicas, ante la vigencia de la misma, en virtud de contrariar el texto del articulo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En caso bajo examen, el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 13 de marzo de 2006; por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Transito, de Protección del Niño y el Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual se suscitaron los hechos que dieron origen al derecho de la instauración de los recursos contra el acto administrativo,-consecuencias jurídicas_ se verificaron ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora, en cuyo caso nos e exigía el requisito de la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del Inspector del Trabajo, lo cual comenzó a ser de obligatorio cumplimiento a partir del 07 de mayo del año 2012 y a futuro de esa fecha, en razón de los antes expuesto este Tribunal declara IMPROCENDENTE la solicitud en relación de la Inadmisibilidad del presente Recurso.-
LA JUEZA
ABG. MARVELYS PINTO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANNY VELASQUEZ
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