REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Seis (06) de Noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2013-000149
ASUNTO : FP11-S-2013-000149

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: Ciudadanos: CARLOS JOSE LUNAR NOY, JHOXIS CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.944.556, V-13.995.573, respectivamente en su condición de SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO y SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) debidamente asistidos por el ciudadano ADRIAN GULABSINGH, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.767.
CAUSA: ACCION DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.-

II
PREELIMINARES
Los accionantes interpusieron en fecha 29 de Octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión ACCION DE CONVOCATORIA A ELECIONES SINDICALES y en fecha 30 de Octubre de 2013 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz., le dio entrada al presento asunto.-

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegan los solicitantes que la actual Junta Directiva del Sindicato inicio formalmente su periodo el día 17 de febrero de 2010, según consta en el documento administrativo emanado por el Consejo Nacional Electoral en esa misma fecha, y registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha 08 de Diciembre de 2010, según consta en documento administrativo otorgado por la referida inspectoría, transcurriendo de esa manera mas de tres meses para la convocatoria a elecciones sindicales, conforme a lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo., para renovar la Junta Directiva, a la que tiene derecho todos los trabajadores.

Por otra parte aduce, que el Secretario General de la Junta Directiva actual del referido sindicato, se niega a realizar las elecciones sindicales, aun cuando se le han solicitados las mismas, bien sea de forma personal o en las asambleas de trabajadores, haciendo caso omiso a las referidas solicitudes.

Las partes solicitantes realizan su solicitud en base a lo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.-


IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO


Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, y al respecto observa lo siguiente:

La competencia por razón de la materia viene a ser determinada por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional . y por las disposiciones legales que le sean aplicables, siendo una disciplina de eminente orden publico, no sujeta en forma alguna, a modificación o convalidación pudiendo ser declarada de oficio a instancia de parte, tal como lo prevé el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil.

La Jurisdicción Contencioso Electoral tal y como lo dispone el articulo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido objeto de la regulación legal, no obstante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de jurisprudencial, ha ido estableciendo ciertos criterios atributivos de su competencia, con el fin de suplir tal vació y procurar la construcción de su propio ámbito competencia, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales.

Ahora bien, señala la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, expediente Nº AA-70E-2012-000021 de la Sala Electoral Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de año 2012, lo siguiente:

“De la norma citada se resalta que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrados en el articulo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.”
Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante proceso electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer vales sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que le proceso de escogencia se cumplan las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas electorales de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos lectorales sindicales como para posteriormente ejercer el control administrativo y judicial, tanto así que el propio constituyente le atribuyo al Poder Electoral -y no a los órganos de administración del Trabajo. La función de … Organizar las elecciones de sindicatos…´ tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293, 6constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y anta la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el Consejo Nacional Electoral como órganos electorales sindicales.

Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control jurisdiccional del trabajo, no cabe duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical , por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales, es por lo que resulta la jurisdicción contenciosos electoral, integrada en la actualidad por esta Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tomar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral.
En conclusión, es esta Sala Electoral el Tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el articulo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide (negrilla y cursiva de este Tribunal)

En razón de los fundamentos jurisprudenciales y legales precedentes, expuestos, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la presente solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia
Revisados los hechos expuestos por los actores encuentra quien suscribe que los mismos revisten un carácter eminentemente electoral, pues la pretensión se encuentra circunscrita en la negativa del Secretario General de Junta Directiva del Sindicato a llamar a elecciones sindicales.-

Acogiendo quien suscribe el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, visto que la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales interpuesta por los actores no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales, y por cuanto la referida solicitud se circunscribe en una actividad eminentemente electoral, es evidente que la presente solicitud debe ser conocida por un órgano judicial con competencia electoral, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a esta pretensión es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, procederá este Tribunal a declararse incompetente en la dispositiva de este fallo y declinar la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión inmediata del presente asunto al referido órgano. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Que es INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la solicitud de CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES interpuesta por los CARLOS JOSE LUNAR NOY, JHOXIS CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.944.556, V-13.995.573, respectivamente en su condición de SECRETARIO DE TRABAJO Y RECLAMO y SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA, del Sindicato Profesional de Operadores Mecánicos, Maquinarias Pesadas, Móviles y Conexos del Estado Bolívar (SOMPEB) debidamente asistidos por el ciudadano ADRAIN GULABSINGH, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.767, y DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. MARVELYS PINTO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. DANNY VELASQUEZ