REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 11 de noviembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000001
ASUNTO : FP11-N-2013-000001
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadana YUMIRA ESTELA MATA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.113.395;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JULIO MEDINA, GÉNESIS CARVAJAL, VICTORIA BRICEÑO y MARITZA SIVERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 180.528, 186.286, 125.696 y 144.232 respectivamente;
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil ROPITAS, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-A-PRO;
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana ANTONIELLA VANESSA NIGRO RUÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.611.958, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.752;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-331 de fecha 15 de julio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YUMIRA ESTELA MATA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.113.395, contra la sociedad mercantil ROPITAS, C. A..
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 11 de enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana YUMIRA ESTELA MATA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.113.395, asistida por la abogada MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232,contra la Providencia Administrativa Nº 2012-331 de fecha 15 de julio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil ROPITAS, C. A..
Por auto del 11 de enero de 2013 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 16 de enero de 2013, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como al tercero interesado, la sociedad mercantil ROPITAS, C. A., domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 6-A-PRO.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 28 de junio de 2013 (folio 114, 1º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el jueves 11 de julio de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado a través de sus apoderados judiciales. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia consignó escrito de pruebas constante de 02 folios y 10 anexos. La tercero interviniente presentó escrito de promoción de pruebas en esa oportunidad constante de 02 folios y 52 anexos.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013 este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y el tercero interesado. En función de los medios probatorios promovidos, se abrió el lapso para su evacuación y se estableció que una vez arribaren las resultas de los informes, se fijaría una fecha para que tuviera lugar la evacuación de pruebas en autos.
Llegadas las pruebas de informes faltantes en autos, mediante auto del 05 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la evacuación de pruebas para el día 20 de septiembre de 2013; en cuya oportunidad sólo estuvo presente el tercero interesado y realizó observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora.
Sólo el tercero interviniente presentó escritos de informes. El Ministerio Público presentó escrito de opinión.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Primero. Alegó que el acto recurrido viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Indicó que el despido de la ciudadana YUMIRA ESTELA MATA ORTEGA, se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor según Decreto Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 39.828 de fecha 26/12/2011; por lo que –para ella- resulta forzoso entender que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional.
Segundo. Arguyó que el acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sólo citó respecto de esta denuncia, el contenido del artículo 89 Constitucional; subrayando lo siguiente: intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales son irrenunciables; el principio de la norma más favorable; y que, toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Tercero. Denunció el desacato a la jurisprudencia patria por cuanto el acto recurrido no tomó en consideración la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez) y en sentencia Nº 1.952 del 15 de diciembre de 2011 (caso: Franceliza Guédez Principal), donde se determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa.
Cuarto. Arguyó que la providencia recurrida violó el sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial de las pruebas (folio 36) vulnerando los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. A su decir, la documental que cursa al folio 32 del expediente, marcada con la letra “C” que consiste en una hoja de liquidación, evidencia que el patrono no pagó la indemnización contenida en el artículo 125; que se observa como fecha de ingreso el 12/06/2011 y como fecha de egreso el 08/12/2011; siendo contrarios a las fechas alegadas en la solicitud y reconocidas en el acto de contestación, esta es, que ella haya ingresado el 16/06/2010 y egresó el 07/03/2012, por lo que para ella hubo continuidad en la relación laboral y en tal sentido, el monto pagado en la supuesta liquidación de contrato de trabajo no es más que un anticipo y así debió pronunciarse el Inspector del Trabajo.
Quinto. Aduce la demandante, que la providencia incurre en el vicio de incongruencia. A su decir, una vez reconocido por el órgano administrativo que las partes estuvieron unidas por un contrato a tiempo indeterminado, hecho controvertido en el procedimiento administrativo, cómo entonces se explica que la providencia administrativa haya sido declarada sin lugar, cuando ella en todo el procedimiento manifestó y probó que el motivo de su solicitud fue por un despido injustificado por parte del patrono, por cuanto ella no había cometido falta alguna para el despido, y además estaba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional y que por tal razón reclamaba el reenganche y pago de salarios caídos; mientras la solicitada siempre argumentó todo lo contrario, es decir, que el despido fue por culminación de contrato a tiempo determinado y sobre la base de ello negó la inamovilidad y negó el despido denunciado.
Sexto. Señaló que la recurrida violó el orden público. Indicó que la providencia impugnada violentó los artículos 87 y 89 Constitucionales, así como los artículos 3, 10 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Indica, que la decisión recurrida atenta contra los principios de irrenunciabilidad de los derechos de la trabajadora y es absolutamente nulo ya que se fundamentó en todo momento el despido injustificado a lo alegado por el patrono, como es el hecho de aseverar que la firma de la trabajadora en la copia del documento de anticipo de prestaciones sociales constituye una manifestación de voluntad de terminar la relación laboral, cuando es bien conocido que las prestaciones sociales son irrenunciables, creando desigualdad y discriminación hacia la trabajadora, prohibidas en la Constitución y las leyes.
Séptimo. Por último, indicó que la recurrida violó la doctrina laboral en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva , dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter social y protector del derecho laboral.
Concluyó indicando que el punto controvertido en el procedimiento se circunscribe a determinar de que efectivamente se trató de un despido injustificado y no una culminación de contrato, y por ende, cuando la recurrida determinó que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, debió haberse pronunciado al mismo tiempo sobre lo alegado y probado en autos, con respecto a la consecuencia que produjo la solicitada al despedir al trabajador sin justa causa; es decir, que efectivamente la demandante no estaba incursa en ninguna de las causales de despido invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral, ya que no se encuentra controvertida la existencia de la misma, pero sí la fecha de ingreso y culminación.
2.2. De los alegatos del tercero interesado
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado expresó lo siguiente:
Que la providencia administrativa contiene los fundamentos de hecho y derecho que se generaron del propio procedimiento administrativo. Que mal pudo haber consignado unos contratos de trabajo, en fechas que la ciudadana YUMIRA MATA no prestó sus servicios, hubo un acta de exhibición donde la parte solicitante no estuvo presente para argüir si estaba conforme o no con ésta sobre los referidos contratos y poder hacer sus observaciones. Que igualmente en todo el procedimiento administrativo se pudo apreciar que no hubo un desconocimiento sobre las pruebas que aportó, con lo cual da por reconocimiento tácito tanto de la fecha en que se consignaron los contratos, que fueron los que realmente se celebraron, como la liquidación. Se se puede observar también la liquidación, el motivo por el cual culminó la relación de trabajo fue el cumplimiento del término contratado, no tratándose de un despido injustificado y en razón de ello mal podría haberse calculado sus prestaciones sociales con una indemnización por despido, por cuanto lo que hubo fue una culminación del contrato.
Adujo, que a lo largo de todo el procedimiento y en el acta de contestación arguyó en todo momento esta situación, nunca reconoció que la fecha de la relación haya iniciado el 16 de junio de 2010 como alega la recurrente ni mucho menos que haya terminado la relación de trabajo el 07 de marzo de 2012, por cuanto en el momento que tuvo lugar el acta de contestación simplemente se limitaron a dar respuesta a lo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, con el ámimo de demostrar que no se trató de un despido injustificado y que la solicitud era inadmisible porque el contrato terminó el 08 de diciembre de 2011 y que la solicitud se propuso con posterioridad a los 30 días o al mes que establece la Ley Orgánica del Trabajo también vigente, por cuanto se puede verificar que la solicitud fue consignada en fecha 12 de marzo de 2012, teniendo la solicitante hasta el 08 de enero de 2012 para haber interpuesto esta solicitud de reenganche. Por todo lo alegado, considera que la providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo está ajustada a derecho, a pesar de que no comparte la opinión de la Inspectoría de que los contratos no estaban conformes a lo estipulado en el artículo 77 de la antigua Ley Orgánica, pero no es menos cierto que la trabajadora cobró su liquidación y por cuanto no es cierto lo que señala la recurrente de la sentencia de la Sala Constitucional, por cuanto la trabajadora mal puede pretender un reenganche y pago de salarios cídos si cobra su liquidación y estuvo conforme a dar término a la relación laboral y por ello pide que sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
Mediante escrito presentado en esta causa, la Fiscalía General de la República, representada por la ciudadana Aura Castro Carrasquel, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, según consta en Resolución Nº 1.827, de fecha 13 de diciembre de 2012 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.823, de fecha 19 de diciembre de 2011, una vez revisada la presente causa; manifestó que el presente recurso debía ser declarado con lugar y así lo solicitó a este Tribunal.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado
La parte actora no presentó escrito de informes. El tercero interesado presentó escrito de informes para sentencia, en el cual ratifica, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-331 de fecha 15 de julio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YUMIRA ESTELA MATA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.113.395, contra la sociedad mercantil ROPITAS, C. A..
La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:
Que el acto recurrido viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva;
Que el acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales;
Denunció el desacato a la jurisprudencia patria por cuanto el acto recurrido no tomó en consideración la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez) y en sentencia Nº 1.952 del 15 de diciembre de 2011 (caso: Franceliza Guédez Principal);
Que la providencia recurrida violó el sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial de las pruebas (folio 36);
Que la providencia incurre en el vicio de incongruencia;
Que la recurrida violó el orden público; y
Que la recurrida violó la doctrina laboral.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las copias certificadas del expediente Nº 051-2012-01-00320, inserta a los folios 10 al 63 de la primera pieza del expediente, así como los documentos marcados P1 a la P10 insertos a los folios 124 al 131 de la primera pieza.
A los folios 10 al 63 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-00320 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2012-331 de fecha 15 de julio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YUMIRA ESTELA MATA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.113.395, contra la sociedad mercantil ROPITAS, C. A.. Así se establece.
A los folios 124 al 133 de la primera pieza, cursan recibos de pago y carnet de identificación emitidos por la empresa ROPITAS, C. A.. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas, el tercero interesado procedió a impugnar las referidas documentales, sin que haya sido demostrada su autenticidad por la parte actora promovente, por cualquier otro medio. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los referidos documentos y los desecha del presente análisis. Así se establece.
2) PRUEBAS DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitó la parte actora que el tercero interesado exhibiera las siguientes documentales: 1) Los cuatro contratos de trabajo, desde el 12/06/2010 hasta el 07/03/2012; 2) La liquidación de prestaciones sociales; el comprobante de pago o voucher de cheque que haya recibido la trabajadora en fecha 07/03/2012 o después de ello.
Con relación a esta exhibición, en la oportunidad establecida por este despacho para su evacuación, no se hizo presente la parte actora promovente; y al no encontrarse presente, no pudo el tercero interesado exhibirle en ese acto los documentos que requirió para que ella ejerciera el control de dicho medio, en consecuencia, este Tribunal declaró desierto el acto de esta evacuación y no tiene aspecto alguno que decidir debido a que la prueba no se evacuó por incomparecencia de su promovente. Así se establece.
3) PRUEBAS DE INFORMES dirigida a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuya respuesta cursa en autos a los folios 03 y 04 de la segunda pieza.
A los folios 03 y 04 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes requeridos a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De este informe tiene evidenciado este sentenciador que la trabajadora ingresó a prestar servicios para la empresa ROPITAS, C. A. en fecha 16/06/2010, habiendo egresado de la misma en fecha 08/12/2011. A partir del 09/12/2011 comenzó a laborar para la empresa STI-9, C. A. y desde el 03/09/2012 permanece activa en la empresa INV. LAS 4 ESTACIONES, C. A.. Así se establece.
Pruebas del tercero interesado:
El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES consignó marcado “B” las copias certificadas del expediente Nº 051-2012-01-00320, insertas a los folios 137 al 188 de la primera pieza del expediente.
A los folios 137 al 188 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-00320 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2012-331 de fecha 15 de julio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, resolvió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YUMIRA ESTELA MATA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.113.395, contra la sociedad mercantil ROPITAS, C. A.. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:
Del vicio relativo a que el acto recurrido viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Señaló la demandante, Indicó que el despido de la ciudadana YUMIRA ESTELA MATA ORTEGA, se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor según Decreto Nº 8.732 publicado en Gaceta Oficial de la República Nº 39.828 de fecha 26/12/2011; por lo que –para ella- resulta forzoso entender que la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional.
En cuanto a la denunciada violación del derecho a la defensa, estima quien suscribe traer al presente análisis las consideraciones que al respecto sostiene el autor español Joan Picó i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, pág. 95:
“3. DERECHO A LA NO INDEFENSION
A) Concepto de indefensión constitucional
Lo que constituye la indefensión del art. 24.1 C.E. no es algo de fácil delimitación, pues a ella se refiere en muy diversos sentidos el T.C. Sin embargo, el concepto más común que suele ofrecer de indefensión constitucionalmente proscrita es aquel que la define como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
B) Requisitos de la indefensión constitucional
Para que pueda ampararse una situación de indefensi6n, el T.C. exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado;
b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba;
c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión;
d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción; y
e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia”. (Cursivas y subrayados añadidos).
El mismo autor (op. cit, pág. 102), en cuanto al derecho a la defensa sostiene:
“5. DERECHO A LA DEFENSA
A) Alcance
La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.
En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.
En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley.
De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal. Así sucede, por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares (embargo preventivo, etc.), en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual podría llevar a menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Por último, indicar que el derecho a la defensa comprende no solo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio (en los casos previstos por la ley), sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo forma parte del derecho más genérico reconocido en el art. 24.2 C.E. «a la defensa»”. (Cursivas y subrayados añadidos).
También, es necesario indicar las consideraciones que al respecto sostienen los autores Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 361:
“2.1. Derecho a fa defensa y a la no indefensión
Dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.
La defensa es un derecho de rango constitucional contenido en el artículo 49, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en la fase de ejecución de la sentencia, pues este derecho se debe en todo estado y grado de la causa, incluida la fase casacional y de ejecución que como tal no son ni un estado ni un grado de la causa.
…omissis…
La indefensión es un concepto jurídico indeterminado, que consiste en la prohibición o limitación del derecho a la defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o excepcionar, probar -con todas sus ramificaciones- a la contradicción o bilateralidad en situación de igualdad, a lo que se le suma la privación del derecho a la asistencia letrada, a conocer los actos del proceso, recurrir de las decisiones judiciales o utilizar los medios de impugnación o gravamen permitidos por la ley, entre otros. Luego, se trata del derecho a la defensa desde una visión negativa, vale decir, la limitación, desconocimiento, privación o mengua del derecho a la defensa en especifico, de manera que si bien existe el derecho a la defensa, cuando el mismo es lesionado se genera indefensión y la indefensión, no es otra cosa que el derecho a la defensa en negativo, la prohibición a no desconocer o vulnerar ese derecho a la defensa, que como parte del debido proceso, es una de las especies del derecho a la defensa.
La indefensión, como expresan el magistrado doctor Aníbal Rueda y la profesora Magali Peretti de Parada, ocurre cada vez que el juzgador priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
Para CUENCA la indefensión es el quebrantamiento de forma que se ocasiona por el menoscabo o exceso, tanto por la indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad, el cual puede producirse por preferencias o desigualdades, cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos en la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juzgador no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una de las partes; niega o silencia una prueba; o se resiste a verificar su evacuación; y en general cuando el juzgador menoscaba o excede sus poderes de manera que rompa el equilibrio procesal con perjuicio de una de las partes." (Cursivas y subrayados añadidos).
Entonces, resumiendo las ideas de los autores trascritos, la indefensión puede definirse como la prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales (o administrativos en el caso bajo examen) que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad.
Que la indefensión debe ser material, esto es, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; que debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión; ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo; y debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
Revisado entonces el acto administrativo objeto de impugnación, encuentra quien suscribe que no se encuentra presente el vicio de inconstitucionalidad relativo a la indefensión o vulneración del derecho a la defensa; pues tal como se evidencia de la copia certificada del expediente administrativo donde se emitió la providencia administrativa Nº 2012-331, la hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse presentando su solicitud, promoviendo pruebas, ejerciendo el contradictorio en la evacuación de los medios de pruebas; y pudiendo presentar conclusiones una vez instruida la fase probatoria, aún cuando haya sido su voluntad no ejercer alguna de estas actividades procesales.
No hubo en el caso sub examine, una privación o limitación sustancial del derecho de defensa de la recurrente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado; la cual debía tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética, de los medios de alegación o prueba; pues ello se evidencia tanto del expediente administrativo donde se emitió el acto impugnado, asimismo, de la vaga denuncia de indefensión argüida, donde no se expresa en forma concreta qué acto o actos se impidió a la recurrente que haga procedente la denuncia para anular el acto impugnado.
No se evidenció tampoco acto alguno ni del expediente, ni de lo alegado en el escrito del recurso, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión (la recurrente); que pudiera ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano administrativo, mucho menos ello ha comportado la vulneración del derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual debe declararse improcedente esta denuncia. Así se decide.
Del vicio relativo a que el acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Arguyó la recurrente que el acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sólo citó respecto de esta denuncia, el contenido del artículo 89 Constitucional; subrayando lo siguiente: intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales son irrenunciables; el principio de la norma más favorable; y que, toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Para resolver esta segunda denuncia, considera necesario este Juzgador descender a las actas del expediente administrativo donde se emitió el acto administrativo cuestionado.
En este sentido, conviene en este punto poner de relieve el argumento utilizado por la parte actora en la última de sus denuncias, por guardar estrecha relación con la presente, al establecer que el punto controvertido en el procedimiento se circunscribe a determinar de que efectivamente se trató de un despido injustificado y no una culminación de contrato, y por ende, cuando la recurrida determinó que el contrato de trabajo era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, debió haberse pronunciado al mismo tiempo sobre lo alegado y probado en autos, con respecto a la consecuencia que produjo la solicitada al despedir al trabajador sin justa causa; es decir, que efectivamente la demandante no estaba incursa en ninguna de las causales de despido invocadas por la empresa para dar por concluida la relación laboral, ya que no se encuentra controvertida la existencia de la misma, pero sí la fecha de ingreso y culminación.
Reiteradamente en su libelo, la recurrente ha dicho que comenzó a trabajar para la empresa ROPITAS, C. A. desde el día 12 de junio de 2010, finalizando la relación laboral el 07 de marzo de 2013, ha dicho además, que esto ha quedado por la empresa en el acto de contestación al procedimiento de reenganche. Este hecho ha sido negado por la empresa, arguyendo que la fecha real de ingreso de la trabajadora fue el 12 de junio de 2011, hasta el 08 de diciembre de 2011.
En el acta de contestación (interrogatorio) llevado a cabo el día 13 de abril de 2012 con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) cursante a los folios 17 y 18 de la primera pieza, se puede extraer lo siguiente:
a) ¿Si el solicitante presta servicio para la empresa? CONTESTO: No dejo de prestar toda vez que culmino la vigencia del contrato por el cual trabajaba para la empresa, además recibió conforme los conceptos derivados de dicha contratación. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del Solicitante? CONTESTO: Es un hecho publico y notorio que todos los trabajadores gozan e inamovilidad, sin embargo en esta caso el trabajador no esta amparado por la inamovilidad pues la relación laboral termino como consecuencia de expiración de termino convenido en el contrato de trabajo motivo por el cual no se encuentra amparado por el decreto vigente según se puede desprender de la lectura del artículo 6 literal b del decreto en cuestión. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el Solicitante? CONTESTO: No, como dije anteriormente lo que sucedió fue que culmino el contrato de trabajo que mantenía con mi representada, además reitero nuevamente que recibió conforme los conceptos derivados de dicha contratación. Es todo” (Cursivas añadidas).
De la simple lectura dada a las respuestas del interrogatorio, se extrae con notoriedad que en modo alguno la empresa ROPITAS, C. A. ha reconocido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo que alegó la ex trabajadora en su escrito de reenganche, tanto así, que dado el contenido de las respuestas, el órgano administrativo del trabajo ordenó la apertura a pruebas del procedimiento, como se lee al pie de la misma acta.
Cuando se revisan las pruebas promovidas por la solicitante del reenganche, se constata que la misma solicitó la exhibición de los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y la trabajadora, así como una prueba de informes a la Sala de Fueros de la misma Inspectoría para que informara si la empresa había solicitado una autorización para despedir a la trabajadora. En el momento que tuvo lugar la exhibición del documento (véase acta del 24/04/2012), la parte solicitante del reenganche no asistió, compareciendo únicamente la empresa solicitada y exhibiendo los originales de los contratos de trabajo de fecha 12/06/2011 al 08/12/2011. En cuanto a la prueba de informes, la misma no llegó para el momento de dictarse la providencia administrativa cuestionada.
De la misma forma, al revisar las pruebas de la empresa solicitada, verifica este Tribunal que la misma promovió un contrato de trabajo a tiempo determinado por periodo de prueba (90 días) suscrito entre la trabajadora y la empresa ROPITAS, C. A. el 12 de junio de 2011 hasta el 07/09/2011; y un contrato de trabajo a tiempo determinado (90 días) suscrito entre la trabajadora y la empresa ROPITAS, C. A. el 10 de septiembre de 2011 hasta el 08/12/2011, los cuales rielan en el expediente administrativo a los folios 39 al 42 de la primera pieza, de los cuales no consta que se hayan desconocido, impugnado o enervado en forma alguna su valor probatorio en el procedimiento administrativo.
Asimismo, consta al folio 43 de la primera pieza, la hoja de liquidación promovida por la empresa demandada en el expediente administrativo, de donde se evidencia que el motivo de la liquidación es la culminación del contrato de trabajo, siendo la fecha de ingreso allí reflejada el 12/06/2011 y la de egreso el 08/12/2011, por un monto de Bs. 1.826,82.
Más allá de esto, es decir, que el documento de la hoja de liquidación no se encuentra firmado por la ex trabajadora y que es un documento producido por quien mismo lo promueve, lo cual a todas luces rompe el principio de alteridad de la prueba, no es menos cierto, que la solicitante del reenganche ha dicho en su solicitud que comenzó a laborar el 16/06/2010 y que egresó el 07/03/2012, empero, dentro del expediente administrativo sólo existe prueba de una relación laboral que inició el 12/06/2011 con un periodo de prueba de 90 días que finalizó el 07/09/2011 y un contrato a tiempo determinado por 90 días más, que llevó la relación desde el 10/09/2011 al 08/12/2011.
Si analizamos las pruebas promovidas por las partes en este proceso judicial, encontramos que el único nuevo medio de pruebas se refiere a la informativa proveniente de la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la cual este Tribunal le ha otorgado valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de la cual se tiene evidenciado que la ex trabajadora ingresó a prestar servicios para la empresa ROPITAS, C. A. en fecha 16/06/2010, habiendo egresado de la misma en fecha 08/12/2011, es decir, resulta congruente la fecha del ingreso de la recurrente a la empresa (16/06/2010), pero, sin lugar a dudas y tal como lo dispuso el contrato promovido por la empresa y valorado por el órgano administrativo del trabajo, la relación laboral concluyó el 08/12/2011 y no el 07 de marzo de 2012.
Es que, obsérvese de este mismo informe, que a partir del 09/12/2011 la recurrente comenzó a laborar para la empresa STI-9, C. A., es decir, una empresa totalmente distinta a la que se le solicitó el reenganche. En consecuencia, para este Tribunal, la fecha de culminación de la relación laboral de la recurrente para con la empresa ROPITAS, C. A. fue el día 08/12/2011, tal como se evidenció del contrato de trabajo no enervado en el procedimiento administrativo y de los informes promovidos por la propia recurrente en este proceso judicial. Así se establece.
En este sentido, pudo observar quien suscribe, que como punto previo, al momento de promover pruebas en el procedimiento administrativo de reenganche, la representante judicial de la empresa ROPITAS, C. A., alegó la prescripción de la solicitud de reenganche interpuesta por la ex trabajadora hoy recurrente en nulidad, pues para ella, al haber terminado la relación laboral el día 08/12/2011, la ex trabajadora tenía 30 días para solicitar el reenganche, lapso que finalizó el 08/01/2012 y no fue sino hasta el 12/03/2012 que interpuso la solicitud, es decir, cuando había expirado el término con creces. De la misma forma, al momento de exponer sus alegatos orales en el presente proceso judicial, la apoderada judicial de la empresa llamada como tercero, hizo saber a este Tribunal de este planteamiento efectuado al órgano administrativo.
Cuando se revisa el texto de la providencia administrativa cuestionada, encuentra quien suscribe que en la misma no se hace mención alguna a la alegación efectuada por la empresa solicitada al momento de promover pruebas en el procedimiento administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo no se pronuncia sobre el alegado de prescripción argüido por la empresa en aquella oportunidad.
Ello así, cabe destacar que en materia contencioso administrativa el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación” (Cursivas añadidas).
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados” (Cursivas añadidas).
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Mediante sentencia N° 1.970 de fecha 5 de diciembre de 2007, caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”. (Cursivas añadidas).
Más recientemente, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 254 del 12 de marzo de 2013, caso: EMPRESA NACIONAL DE INFORMÁTICA, AUTOMATIZACIÓN Y CONTROL, C. A. (ENIAC) contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), reiteró el criterio anterior, estableciendo al efecto:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario reiterar que al igual como sucede en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
Ahora bien, en precedentes oportunidades esta Sala ha establecido que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto. (Vid sentencias Nros. 00491 del 22 de marzo de 2007, 00332 del 13 de marzo de 2008 y 00036 del 25 de enero de 2012, casos: Benetton Group, S.P.A., Tamanaco Advertaising, C. A. y Miguel Ángel Macabeo Ortiz, respectivamente)”.(Cursivas añadidas).
Tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También ha reiterado en innumerables oportunidades, como ésta, que la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su examen arroje un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto.
Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad de la sentencia, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.
Si ha quedado establecido para este Juzgador, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 08/12/2011, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ha debido ser interpuesta hasta el 08/01/2012. Empero, se observa que la misma fue presentada en fecha 12/03/2012 (véase folio 11, 1º pieza), es decir, mucho tiempo después de vencido el tiempo hábil para poder hacerlo, tal como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (Cursivas y negrillas añadidas).
Si la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro hubiese cumplido con su deber de analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hubiese podido concluir que la solicitud de reengancha había sido presentada fuera del lapso oportuno para ello, pudiendo haber declarado inadmisible sobrevenidamente la solicitud.
Ahora bien, si bien comparte quien suscribe el criterio de la Inspectoría en cuanto a que los contratos de trabajo objeto de análisis en el procedimiento administrativo, no cumplían con los requisitos del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que por ende, la relación de trabajo debía reputarse como a tiempo indeterminado, no implica con ello que se deba obviar el hecho cierto de que al haber terminado la relación de trabajo el 08/12/2011, eran sólo 30 días los que disponía la trabajadora para solicitar su reenganche, lo cual en efecto, se ha verificado que se produjo (la interposición de la solicitud) fuera del lapso legal, por lo que la misma debió ser declarada inadmisible sobrevenidamente. Así se establece.
Cuando la Inspectora del Trabajo obvia hacer este razonamiento y llega a otra conclusión, produce incertidumbre en las partes del procedimiento administrativo confundiéndoles sobre el contenido real del acto y los vicios que pudiera tener el mismo para su eventual anulación, como sucede en el presente caso, donde, si bien es cierto la providencia omitió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por una de las partes, no es menos cierto, que aún evidenciando quien suscribe tal circunstancia, el destino de la providencia será exactamente el mismo en cuanto a sus efectos, porque no será anulada.
Así las cosas, considera quien suscribe que este y los demás vicios denunciados por la recurrente en el acto administrativo recurrido no acarrean su nulidad, toda vez que los mismos se basan en un supuesto de que la relación terminó el 07/03/2012 que daba posibilidad de que se conociera el reenganche por ante el órgano administrativo, pero, al quedar evidenciado que la relación terminó el 08/12/2011, indistintamente de su motivo, a partir de esa fecha –se insiste- la ex trabajadora debió intentar su solicitud de reenganche, lo que no hizo. En conclusión, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-331 de fecha 15 de julio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana YUMIRA ESTELA MATA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.113.395, contra la sociedad mercantil ROPITAS, C. A.. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 1°, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable para la época de la emisión del acto), los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.
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