REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 12 de noviembre de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000885
ASUNTO : FP11-L-2012-000885

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano JOEL RAMÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.402;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TERESA CALZADILLA, MARITZA SIVERIO, VICTORIA BRICEÑO, GENESIS CARVAJAL y JULIO MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 81.194, 144.232, 125.696, 186.286 y 180.528, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA MESIS, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GARCÍA e IVAN RAMONES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.612 y 72.619, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 19 de septiembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DREIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por la ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, actuando en representación del ciudadano JOEL RAMÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.402; en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA MESIS, C. A..

En fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de septiembre de 2011, admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de enero de 2012, culminando el día 14 de junio de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 27 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 04 de julio de 2012 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de agosto de 2012. En fecha 25 de abril de 2013 la Abog. MARVELYS PINTO se aboca al conocimiento de la presente causa; en fecha 11 de junio de 2013 la ciudadana Jueza Marvelys Pinto se inhibe de seguir conociendo la presente causa; en fecha 21 de junio de 2013 es declarada con lugar la inhibición propuesta por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; en fecha 28 de junio de 2013 es remitido el presente asunto a la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) de este mismo Circuito Laboral a fin de que sea redistribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 02 de julio de 2013 este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 08 de julio de 2013 el ciudadano Juez que preside este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa. Una vez producida la notificación de las partes y reanudada la causa, en fecha 25 de octubre de 2013 fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte actora

Señala en su libelo de demanda lo siguiente:

TRABAJADOR
JOEL RAMÓN RUIZ
CEDULA DE IDENTIDAD Nº
10.940.402
TIEMPO DE SERVICIO
01 MES Y 15 DIAS
AÑO DE INGRESO Y DE EGERSO
23/05/2011 AL 07/07/2011
CARGO
AYUDANTE
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Bs. 7.028,72
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Bs. 154,73
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Bs. 5.121,60
UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs. 7.805,18
BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
Bs. 498,30
INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Bs. 26.847,67
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 40.782,78

Alega que demanda a la sociedad mercantil PROMOTORA MESIS, C. A, por un total de Bs. 40.782,78.


2.2. De los alegatos de la demandada

La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que admite los siguientes hechos:

- La relación de trabajo, establecida por el actor en su libelo de demanda.

- La fecha de culminación de la relación de trabajo el día 07/07/2011 y el pago de todos sus conceptos laborados


La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

- Que se le haya pagado parcialmente sus prestaciones sociales y demás beneficios al ciudadano JOEL RAMÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.402.

- Todos los conceptos señalados por el actor en su libelo de demanda, toda vez que los mismos ya fueron cancelados.

- Que le adeude cantidad alguna o tenga que pagar al ciudadano JOEL RAMÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.402, por sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.


2.3. De los fundamentos de la decisión

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); prestación de antigüedad e intereses de la antigüedad; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; y bono por asistencia puntual y perfecta. Así se establece.

Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa PROMOTORA MESIS, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 04 de noviembre de 2013, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).

En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con las letras A a la letra C, respectivamente, insertas a los folios 05 al 08 y folio 10 al 16 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas por no encontrarse en la sala de audiencias.

A los folios 05 al 09 de la primera pieza, consta instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora. Esta documental no puede considerarse como un medio de prueba, sino un requisito de la demanda, motivo por el cual este Juzgador no lo valorará como prueba. Así se establece.

Al folio 10 de la primera pieza, cursa copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada al actor. Como quiera que la referida documental no fuere desconocida o enervada en forma alguna en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se tiene demostrado que el actor cobró Bs. 6.705,44 por concepto de prestaciones sociales en fecha 08/07/2011. Se evidencia además que en el texto de la liquidación, específicamente en los conceptos de vacaciones se invoca la expresión “clau. 43”; en el concepto de utilidades se invoca la expresión “Cláusula 44” y se pagó además un bono de asistencia, es decir, cláusulas que se corresponden con sus conceptos y concepto que se corresponde con beneficios propios otorgados por el Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se establece.

A los folios 11 al 15 de la primera pieza, cursa copia del contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la empresa demandada y el actor. Como quiera que la referida documental no fuere desconocida o enervada en forma alguna en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se tiene demostrado que el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo para obra determinada el 23/05/2011, cuya duración sería de seis (6) meses, ocupando el cargo de Ayudante de Primera en la construcción del proyecto de viviendas unifamiliares denominado GURIMAGUA, en Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se establece.

2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) La liquidación de prestaciones sociales, 2) Los recibos de pagos y 3) El contrato de trabajo, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió dichas documentales por no encontrarse en la sala de audiencias y la parte actora manifestó que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en la Ley.

Con relación a la exhibición de las documentales referidas a: 1) La liquidación de prestaciones sociales y 3) El contrato de trabajo; este Tribunal se circunscribe a la valoración que de las mismas hiciera en el punto anterior, toda vez que estas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada y además, fueron valoradas en el presente análisis. Así se establece.

Con relación a la exhibición de 2) Los recibos de pagos, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento en su libelo (folio 02, 1º pieza) al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto. Así las cosas, al haber dado cumplimiento el promovente a los requisitos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ante la incomparecencia de la demandada para la exhibición, este Tribunal aplicará la consecuencia contenida en la referida norma y tendrá como cierto el salario mensual indicado por el actor en su libelo. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcada con los números 1 al número 16 respectivamente, inserto a los folios 95 al 110 del expediente de la primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

A los folios 95 y 96 de la primera pieza, cursa copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada al actor. Como quiera que la referida documental no fuere desconocida o enervada en forma alguna en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se tiene demostrado que el actor cobró Bs. 6.705,44 por concepto de prestaciones sociales en fecha 08/07/2011. Se evidencia además que en el texto de la liquidación, específicamente en los conceptos de vacaciones se invoca la expresión “clau. 43”; en el concepto de utilidades se invoca la expresión “Cláusula 44” y se pagó además un bono de asistencia, es decir, cláusulas que se corresponden con sus conceptos y concepto que se corresponde con beneficios propios otorgados por el Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Así se establece.

A los folios 97 al 110 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina semanal emitida por la empresa demandada al actor. Como quiera que la referida documental no fuere desconocida o enervada en forma alguna en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se tiene demostrado el salario y demás asignaciones que devengó el demandante durante el tiempo que laboró para la demandada. Así se establece.

2) Pruebas de Informes dirigidas a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN y la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 4J/447/2013; el cual cursa al folio 138 de la primera pieza del expediente, la parte demandada manifestó que el mismo no está relacionado con lo que se discute en la presente causa, en cuanto a la prueba de informe dirigida a la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, no consta a los autos, y por cuanto la parte demandada no insistió en la misma hasta el día de hoy, ello se traduce en una pérdida de su interés procesal en la evacuación de la prueba, por lo que se declara que la actora renuncio tácitamente a este medio de prueba.

Al folio 138 de la primera pieza, cursa informativa proveniente de la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN. Una vez revisado el contenido de este informe, según el cual el referido ente manifiesta que la empresa demandada no se encontraba inscrita en esa Cámara; y por considerar quien suscribe que ello no constituye elemento suficiente para determinar que al actor no le era aplicable el régimen contenido en el Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal procede a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

a) Indemnización del artículo 110:

Siendo carga probatoria de la demandada demostrar las causas del despido, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carga que no satisfizo en forma alguna y demostrado como ha sido que el mismo se encontraba contratado a tiempo determinado de seis (6) meses; se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), por el tiempo que faltaba para terminar naturalmente el contrato.

Habiendo sido despedido el ex trabajador el 07/07/2011 y contratado como estaba para trabajar hasta el 23/11/2011 según el contrato de trabajo valorado supra, le faltaban 135 días para concluir naturalmente el contrato. Esta cantidad de días, multiplicado por el salario invocado por el actor en su libelo (139 días X 198,87 Bs.) arroja la suma de Bs. 26.847,67 y es la cantidad que deberá pagarle la demandada PROMOTORA MESIS, C. A. al actor por indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se decide.

b) De la prestación de antigüedad y sus intereses:

Adujo el demandante ser beneficiario del Convenio Colectivo que ampara a los trabajadores de la Industria de la Construcción. Al respecto, se evidenció al folio 10 de la primera pieza, que cursa copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada al actor, de la que se lee en su texto, específicamente en los conceptos de vacaciones se invoca la expresión “clau. 43”; en el concepto de utilidades se invoca la expresión “Cláusula 44” y se pagó además un bono de asistencia, es decir, cláusulas que se corresponden con sus conceptos y concepto que se corresponde con beneficios propios otorgados por el Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Amén de ello, a los folios 11 al 15 de la primera pieza, cursa copia del contrato de trabajo para obra determinada, suscrito entre la empresa demandada y el actor, del cual se tiene demostrado que el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo para obra determinada el 23/05/2011, cuya duración sería de seis (6) meses, ocupando el cargo de Ayudante de Primera en la construcción del proyecto de viviendas unifamiliares denominado GURIMAGUA, en Puerto Ordaz, estado Bolívar.

Así las cosas, logró demostrar el actor ser beneficiario del régimen que ampara a los trabajadores de la industria de la construcción, por lo que se declara su aplicación en la presente causa. Así se decide.

Una vez revisado el cuadro de cálculo de la antigüedad inserto al folio 02, 1º pieza del expediente, encuentra quien suscribe que el actor aplicó correctamente los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como el Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, por lo que se declara procedente este concepto, así: Bs. 7.028,72 por antigüedad; y Bs. 154,73 por intereses de la antigüedad; y son las cantidades que deberá pagarle la demandada PROMOTORA MESIS, C. A. al actor por estos conceptos. Así se decide.



c) De las vacaciones y bono vacacional fraccionado:

Conforme a lo establecido en la cláusula 43 del Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, solicita el actor que se le cancele la fracción de 40 días que deviene de dividir 80 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción que al multiplicarla por 6 meses de duración del contrato de trabajo, arroja los 40 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario de Bs. 128,04 invocado por el actor en su libelo, arroja la suma de Bs. 5.121,60 y es la cantidad que deberá pagarle la demandada PROMOTORA MESIS, C. A. al actor por vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.

d) De las utilidades fraccionadas:

Conforme a lo establecido en la cláusula 44 del Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, solicita el actor que se le cancele la fracción de 50 días que deviene de dividir 100 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción que al multiplicarla por 6 meses de duración del contrato de trabajo, arroja los 50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio de Bs. 156,10 invocado por el actor en su libelo, arroja la suma de Bs. 7.805,18 y es la cantidad que deberá pagarle la demandada PROMOTORA MESIS, C. A. al actor por utilidades fraccionadas. Así se decide.

e) Del bono de asistencia puntual y perfecta:

Conforme a lo establecido en la cláusula 37 del Convenio Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, solicita el actor que se le cancelen 6 días de salario básico a razón de Bs. 83,05. Estos días multiplicados por el salario básico invocado por el actor en su libelo, arroja la suma de Bs. 498,30 y es la cantidad que deberá pagarle la demandada PROMOTORA MESIS, C. A. al actor por bono de asistencia puntual y perfecta. Así se decide.

Todos estos conceptos sumados arrojan la suma de Bs. 47.456,21 a lo cual deberá descontarse el anticipo reconocido por el actor en su libelo y demostrado por la demandada en la hoja de liquidación promovida, de Bs. 6.673,43. Finalmente ello arroja la suma de Bs. 40.782,78 y es la cantidad que deberá pagarle la demandada PROMOTORA MESIS, C. A. al actor por los conceptos supra determinados. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 07 de julio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 07 de julio de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 07 de julio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como quiera que todos los conceptos demandados por el actor resultaron procedentes, este Tribunal declarará con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano JOEL RAMÓN RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.402, contra la empresa PROMOTORA MESIS, C. A.; y

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.