REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 15 de noviembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000211
ASUNTO : FP11-N-2012-000211
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: La Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.),con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento se encuentra debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº 1.134, de fecha 16 de junio de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el Nº 2, folio 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2do.;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.909.257, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.277;
TERCERO INTERESADO: Ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.735.061;
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No tiene apoderados judiciales constituidos en este proceso judicial;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 02 de agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.909.257, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.277, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.),con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento se encuentra debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº 1.134, de fecha 16 de junio de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el Nº 2, folio 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2do., mediante la cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Por auto del 03 de agosto de 2012 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 08 de agosto de 2012, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como al tercero interesado, ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061.
Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 07 de febrero de 2013 (folio 27, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el miércoles 20 de febrero de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, el primero de ellos a través de su apoderada judicial. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia consignó escrito de pruebas constante de 18 folios y 88 anexos. El tercero interviniente no presentó escrito de promoción de pruebas en esa oportunidad.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En función de los medios probatorios promovidos, se abrió el lapso para su evacuación y se estableció que una vez arribaren las resultas de los informes, se fijaría una fecha para que tuviera lugar la evacuación de pruebas en autos; siendo que para la prueba de testigos promovida se fijó el día 06 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m.. Siendo la oportunidad correspondiente, se procedió a la evacuación de la testimonial de los ciudadanos JOSÉ LUIS BAAMONDE, MARÍA ELENA NERI y NEGLI DEL VALLE DURÁN, suficientemente identificados en autos.
En fecha 10 de junio de 2013 este Tribunal dictó auto en el cual, con vista a que habían arribado todas las pruebas de informes faltantes en la presente causa, fijó el día 01 de julio de 2013 para que tuviera lugar una audiencia donde las partes pudieran ejercer el control de estos medios. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, toda vez que habían transcurridos más de 60 días desde la última actuación, para ponerlos a derecho.
Mediante escrito presentado el 09 de julio de 2013, tanto el tercero interesado como la parte actora presentaron escritos de informes para sentencia.
Por auto del 09 de julio de 2013 se agregaron los informes de ambas partes, disponiéndose que a partir de esa fecha exclusive comenzaría el lapso para sentenciar la causa.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013, la representación del Ministerio Público presentó escrito de observaciones.
Por auto del 03 de octubre de 2013 este Tribunal difirió el lapso para pronunciar la sentencia, por 30 días hábiles de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte recurrente
Primero. Alegó que el acto recurrido contiene un vicio en la notificación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.):
Señaló que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 26 de septiembre del 2011, más sin embargo, ella nunca supo de la existencia del procedimiento, por cuanto la universidad se encontraba en periodo de vacaciones, durante el lapso del 22 de agosto, al 16 de septiembre 2011, como consta de comunicaciones y Cronograma de “Programación de Actividades Académicas” de la UBA, dictado en fundamento a la Resolución Administrativa No. 239-07, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, celebrado en Sesión Ordinaria No. 21 de fecha 16-10-07, que anexó marcado “B” y “B-1”.
Que no es, sino hasta el día 13/02/2012, cuando a la Universidad (Núcleo Puerto Ordaz –San Félix), le fue notificada de la Providencia Administrativa, según informe levantado por el funcionario de la Inspectoría de ese mismo día y es en esta oportunidad, cuando las autoridades universitarias en sede Central, se dan por enterados del procedimiento reenganche y pago de salarios caídos instaurado en su contra por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES.
Que analizando el contexto en que se practicó la supuesta notificación del día 07-09-11, se encuentra con el hecho de que ese día, no es una fecha aislada o tomada al azar para practicar la notificación, por parte de este funcionario de la Inspectoría, toda vez que generalmente, éstos son trasladados por el mismo querellante; ya que el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, tiene como profesión abogado, desempeñándose inicialmente como docente en esa Universidad, desde el 01-02-2006, y a la fecha de su despido (09-08-11), como un empleado de confianza, dado el cargo de Coordinador (Jefe), lo que le permitió conocer a perfección el funcionamiento de la misma, como lo es, que en el período de agosto, hasta mediados de septiembre de cada año, la Universidad se encuentra de vacaciones colectivas; por lo que para el 7 de septiembre de 2011, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), como la mayoría de las universidades del país, se encuentra en su periodo de vacaciones. Tiempo en el cual, es muy poco probable, que persona alguna se encuentre ese día en las instalaciones de la Universidad y de haberse encontrado algún personal ese día o cualquier otro, lo hizo por una necesidad personal, sin ningún contacto con la administración y autoridades de ese Núcleo, y menos con la administración central; por lo que con dicha notificación en esa forma, se menoscabó el derecho al debido proceso y a la defensa de esa institución; o lo que es peor, a la tutela efectiva que debió estimar la Inspectora al momento de decidir.
Arguyó que el funcionario del trabajo que practica la supuesta notificación el día 07-09-11, levanta un informe con fecha 08-09-12, en donde manifiesta que se encontró con una persona que dijo llamarse MARIA ELENA NERY (no siendo éste el nombre correcto de la supuesta notificada y quien además se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales), pero que se negó a dar sus datos y a suministrar su Cédula de Identidad; asimismo declara, que la hora en que procedió a fijar el cartel fue a la 01:50 horas de la tarde. Que esta circunstancia merece especial atención, por cuanto, en esa fecha 08/09/2011, la universidad aparte de encontrase en periodo de vacaciones, a esa hora generalmente, de haber actividades, el personal administrativo de la Universidad se encuentra en su hora de almuerzo y descanso.
Indicó que el funcionario de la Inspectoría nunca se trasladó a la sede de la empresa; pues de haberlo hecho, no habría encontrado a ningún representante de la misma, por las circunstancias ampliamente analizadas y probadas, que esta es la pretendida justificación de su omisión, expresada en el mencionado informe, cuando el funcionario, aduce que la supuesta trabajadora notificada, no dio dato alguno y tampoco suministró la Cédula de Identidad, que por esa razón se atreve a afirmar, que realmente mi ella nunca fue notificada o válidamente notificada de la instauración del procedimiento de reenganche, por encontrarse todo su personal en periodo de vacaciones.
Alegó que de no haber conocido a tiempo útil la existencia de un procedimiento administrativo en su contra, fue lo que le impidió su derecho a la defensa y a formular las objeciones pertinentes, ante lo alegado por el trabajador en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; toda vez que alegó que gozaba de inamovilidad decretada por el Ejecutivo, omitiendo para ello, su salario real a la fecha del despido, lo cual era superior a tres (3) salarios mínimos.
Segundo. Alegó que el acto recurrido contiene un vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el trabajador no gozaba de inamovilidad:
Arguyó que el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, se desempeñaba en el cargo de Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, Planificación y Diseño Curricular (cargo Administrativo), devengando un último salario básico mensual de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.300,00), más CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 177,00) por Prima de Jerarquía; para un salario normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.477,00), según recibos de pago, desde el 15-04-2011 hasta el 15-05-2011, donde se evidencia que el sueldo mensual básico de Bs. 3.700,00, pasó a Bs. 4.300,00 (Bs. 2.150,00 por quincena), más Bs. 177 al mes por Prima por Jerarquía; los cuales fueron consignados en el Expediente No. 074-2011-0082 instaurado por ese mismo ciudadano, por una supuesta desmejora en su condición de trabajo, ante esta misma Inspectoría, con fecha 02 de mayo de 2011, después de su reincorporación a la empresa (28-03-11), una vez obtenido el anterior reenganche, que solicitó con fecha 26-10-09, por ante esta misma Inspectoría (Exp. No. 074-2009-01-00319); y de haber aceptado un nuevo cargo (Coordinador de la Unidad de Proyectos y Planificación Curricular).
Que estas lo convertían en un trabajador exceptuado de la inamovilidad laboral; debido a que no estaba para la fecha de su despido, comprendido su situación en el Decreto Presidencial de Inamovilidad vigente, aunado a que dada la naturaleza del trabajo desempeñado, era un trabajador de confianza. Que la Inspectora del Trabajo en su pronunciamiento, contenido en la Providencia, considera como cierta las afirmaciones hechas por el actor en su solicitud, sin constar en expediente prueba alguna sobre dichas afirmaciones. Como consecuencia de lo anterior declara con lugar la solicitud.
Señaló que en este caso, la empresa no necesitaba el permiso de la Inspectora del Trabajo para despedir al trabajador; pues, solo estaba obligada a realizar ante los tribunales competentes la participación del despedido, por ser un empleado de confianza y no gozar de inamovilidad laboral; por lo cual, al omitir deliberadamente el trabajador en su libelo de demanda, tanto el cargo desempeñado, como el salario real mensual percibido, que lo excluía de la inamovilidad decretada, tratando de influenciar a la Juzgadora a una decisión a su favor, hechos alegados en su querella, que no fueron probados por éste, pues no consta del expediente aperturado por el procedimiento de reenganche (Nº 074-2011-01-00177), que su sueldo a la fecha del despido, fuera de Bs. 4.069,16; es decir que éste, era menor que tres (3) salarios mínimos (que el Salario mínimo a la fecha del despido estaba fijado en Bs. 1.407,50, que x 3 = Bs. 4.222,50); toda vez, que de haber consignado el actor, alguna prueba en este proceso, otra hubiera sido su decisión; por lo que con esta decisión sin prueba alguna por parte del querellante que realmente hubiera demostrado encontrarse amparado por dicha inamovilidad, incurre la Inspectora en el vicio del falso supuesto de hecho.
Que por esta razón impugna el acto administrativo en cuestión, dado que la gravedad del vicio es de tal magnitud, que no puede nacer derecho válidamente del mismo, en beneficio de un particular, por encontrarse viciado de falso supuesto de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9,12,18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez determina del vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad, a que se contrae el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.2. De los alegatos del tercero interesado
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado expresó lo siguiente:
Alegó el tercero interesado que, niega y contradice cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte recurrente en nulidad; puesto que sí se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, puesto que el funcionario ingresó a las instalaciones de la universidad, se entrevista con la ciudadana MARIA ELENA NERI, porque de no haberlo hecho, cómo el funcionario obtiene su nombre para el mismo día que fue a notificar a la Universidad.
Señaló cómo el funcionario tuvo acceso a las instalaciones de la Universidad para hacer la notificación, si hay un supuesto que estaba cerrado. Cuando todo eso está a la vista, que en el periodo comprendido desde el mes de septiembre hasta el mes de octubre es el lapso que tiene la Universidad para los intensivos que da a los estudiantes que lo solicitan; por lo tanto siempre hay un personal administrativo que trabaja en la Universidad.
Adujo que la Universidad pretende dar que el lapso de vacaciones suspende, lo que habitualmente y recurrentemente año tras año viene haciendo, por lo tanto hay una continuidad.
Alegó que niega rechaza y contradice que no se haya cumplido, todo lo establecido en el artículo 126, que el funcionario de la Sub-Inspectoría de San Félix, deja constancia y por ser un funcionario da fe pública de sus actos, cuando se niega la persona a recibirla y sin identificación, lo que le queda es pegar el cartel y expresar por escrito, de que en el acto la referida ciudadana se negó rotundamente a entregar su identificación, estando en un puesto de trabajo, que es la parte administrativa de la Universidad.
Señaló que sería propio por este Tribunal ordenar una inspección ocular al área administrativa de la Universidad y verificar cómo expresa la parte recurrente de que estaba de vacaciones y no había nada en las instalaciones de la Universidad, pero allí hay un control de asistencias, existe un control de pago, existe un control de horas de trabajo; lo cual se podría verificar para dilucidar que realmente la ciudadana MARIA ELENA NERI, se encontraba en las instalaciones de la Universidad el día que fue notificada la misma, que fue en fecha 07 de septiembre del año 2011.
2.3. De la opinión del Ministerio Público
Mediante escrito presentado en esta causa, la Fiscalía General de la República, representada por la ciudadana Augusta Patricia Raniolo Sangino, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, según consta en Resolución Nº 317, de fecha 11 de marzo de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.636, de fecha 17 de marzo de 2011, una vez revisada la presente causa; manifestó que el presente recurso debía ser declarado con lugar y así lo solicitó a este Tribunal.
2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República
Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.
2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado
La parte actora presentó escrito de informes. El tercero interesado también presentó escrito de informes para sentencia. Ambos ratifican, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral.
2.6. De los fundamentos de la decisión
Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, propuesto por la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento se encuentra debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº 1.134, de fecha 16 de junio de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el Nº 2, folio 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2do.
La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:
Que el acto recurrido contiene un vicio en la notificación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.); y
Que el acto recurrido contiene un vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el trabajador no gozaba de inamovilidad.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como los del tercero interesado, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.
Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:
1) PRUEBAS DOCUMENTALES: ratificó las copias certificadas y documentales que acompañó con su escrito libelar, las cuales rielan insertas a los folios 15 al 258 de la primera pieza del expediente, así como los documentos que promovió adjunto con su escrito de pruebas insertos a los folios 48 al 135 de la segunda pieza.
A los folios 15 al 42 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 074-2011-01-00177 emanado de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.). Así se establece.
A los folios 43 al 95 de la primera pieza, cursa copia simple del documento constitutivo-estatutos de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.). Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 96 al 124 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por el Secretario de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que contiene un legajo de copias certificadas correspondientes al Cronograma de “Programación de Actividades Académicas” final año 2009, 2011 y 2012, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que de acuerdo a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad, ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011. Así se establece.
A los folios 125 al 200 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente N° FR11-L-2011-000069 emanado de la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) participó al Tribunal del Trabajo sobre el despido efectuado al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, del cargo que venía desempeñando en esa casa de estudios. Así se establece.
A los folios 201 y 202 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que contiene información sobre la trabajadora de esa casa de estudios de nombre MARÍA E. NERI DRAEGERT. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que la ciudadana MARÍA E. NERI DRAEGERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.513, se desempeña en esa Universidad como Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz. Así se establece.
A los folios 203 al 211 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 074-2011-03-00249 emanado de la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, contentiva de un acta de fecha 10 de mayo de 2011 donde se produce la incorporación del trabajador DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061 en el procedimiento de reenganche instruido en ese órgano en el expediente Nº 074-2009-01-00319, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 212 al 252 y 255 al 257 de la primera pieza, cursan copias simples de actuaciones correspondientes al expediente administrativo N° 074-2011-01-00082 que se instruye por ante la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, por una presunta desmejora intentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente estos instrumentos, encuentra quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia y por tal motivo no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 253 y 254 de la primera pieza, cursan estados de cuenta bancarios provenientes del Banco Occidental de Descuento (BOD). Como quiera que estas documentales se refieren a instrumentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio y que no ha ratificado el contenido del mismo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 258 de la primera pieza, cursa una relación de pagos efectuados el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 15.735.061. Observa quien suscribe, que esta documental aparece sellada por la Consultoría Jurídica y la Dirección de Recursos Humanos de la demandante de autos, sin expresar el nombre de las personas y con qué carácter suscriben esta documental, pues sólo se observan dos firmas ilegibles y en copia, aún cuando los sellos aparecen en original. A criterio de quien sentencia, estas documentales rompen lo que se ha llamado en la doctrina como el “principio de alteridad de la prueba” según el cual, ninguna parte puede procurarse en juicio un medio probatorio producido por ella misma, sin la intervención de la contraria o de un tercero; así las cosas, este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 48, 49 y 50 de la segunda pieza, cursan recibos de nómina 31.678, 32.728 y 33.949 de las quincenas que van del 01/05/2011 al 15/05/2011; 16/05/2011 al 31/05/2011; y del 01/06/2011 al 15/06/2011 presuntamente correspondientes al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, Cédula de Identidad Nº 15.735.061. Observa quien suscribe, que estas documentales aparecen en hoja membreteada de la Universidad demandante, sin poseer sellos o firma alguna en su contenido. Amén de ello, a criterio de quien sentencia, estas documentales rompen lo que se ha llamado en la doctrina como el “principio de alteridad de la prueba” según el cual, ninguna parte puede procurarse en juicio un medio probatorio producido por ella misma, sin la intervención de la contraria o de un tercero; así las cosas, este Juzgador no le otorga valor probatorio a este medio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 51 de la segunda pieza, cursa ejemplar al carbón de actuación correspondiente al acta de ejecución levantada el 17/09/2012 en el expediente administrativo N° 074-2011-01-00177 que se instruye por ante la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR, por reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, contra la Universidad recurrente. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 52 de la segunda pieza, cursa lo que parece ser una tarjeta de asistencia correspondiente al trabajador ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, en la cual se reflejan una serie de inasistencias a las jornadas allí indicadas. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 53 al 102 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por el Rector-Presidente y el Secretario de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que contiene un legajo de copias certificadas correspondientes al Cronograma de “Programación de Actividades Académicas” año 2011 al 2014, aprobado por el Consejo Universitario de la referida casa de estudios. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que de acuerdo a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad, ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011. Así se establece.
A los folios 103 al 135 de la segunda pieza, cursa una misiva de fecha 14/07/2011 suscrita por la Lic. Mary Guerra, en su carácter de Coordinadora de Administración y Recursos Humanos del Núcleo Puerto Ordaz de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), donde comunica a la Coordinadora General del Núcleo sobre un conjunto de inasistencias del trabajador ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, a su puesto de trabajo. Una vez revisado minuciosamente este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
2) PRUEBAS DE INFORMES: dirigidas al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); SUBINSPECTORÍA DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR; JUZGADO 4º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; y COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
A los folios 03 y 04 de la sexta pieza, cursa respuesta a los informes requeridos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); esta informativa refleja la salida y entrada al territorio de la República del ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES; empero, los vicios de nulidad invocados por la parte actora se refieren a falta de notificación de la recurrente para la instrucción del procedimiento de reenganche y el falso supuesto de hecho por considerar que el trabajador devengaba más de tres (3) salarios mínimos al mes, lo que lo colocaba fuera de la inamovilidad acordada por Decreto Presidencial. En otras palabras, esta informativa guarda relación con los hechos invocados en el libelo pero no directamente con los motivos de nulidad aducidos por la parte actora; en consecuencia, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia y por tal motivo no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 06 de la tercera pieza, cursa respuesta a los informes requeridos a la SUBINSPECTORÍA DE SAN FÉLIX, ESTADO BOLÍVAR; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que cursó ante ese órgano administrativo del trabajo el expediente Nº 074-2009-01-00319, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, contra la Universidad demandante, la cual se encuentra decidida; y que existe una solicitud intentada por el mismo ciudadano contra la recurrente de autos, en el expediente administrativo Nº 074-2011-01-00082, la cual no ha sido decidida aún; que cursa ante ese órgano administrativo del trabajo el expediente Nº 074-2011-01-00177, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, contra la Universidad demandante, la cual se encuentra decidida. Así se establece.
A los folios 12 al 282 de la tercera pieza, cursa respuesta a los informes requeridos al JUZGADO 4º DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que cursó ante ese órgano judicial el expediente Nº FP11-O-2011-000039, incoado por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, contra la Universidad demandante, donde pretendía ser amparado en su derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, y fuese conminada a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2009-102 del 18/11/2009 y procediese a reengancharlo en su puesto de trabajo. También se evidencia que mediante diligencia suscrita el 29/03/2011 el actor del amparo desistió de su pretensión de tutela constitucional, aduciendo que había sido reenganchado en esa misma fecha, le habían pagado sus salarios caídos y había sido reenganchado en un mejor cargo; por lo que el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo homologó dicho desistimiento mediante auto razonado del 30/03/2011. Así se establece.
A los folios 159 al 238 de la segunda pieza, cursa respuesta a los informes requeridos a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal le otorga valor probatorio. De esta informativa tiene evidenciado este sentenciador que mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011, la representación judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) participó al Tribunal del Trabajo sobre el despido efectuado al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, del cargo que venía desempeñando en esa casa de estudios. Así se establece.
3) PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron a declarar los ciudadanos JOSÉ LUIS BAAMONDE, MARÍA ELENA NERI y NEGLI DEL VALLE DURÁN, suficientemente identificados en autos.
Con relación al testigo JOSÉ LUIS BAAMONDE, este Juzgador considera que es una persona de 64 años; de estado civil soltero; de profesión Abogado; con domicilio en Ciudad Guayana y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Una vez analizadas las preguntas realizadas a este testigo y las respuestas brindadas por el mismo, encuentra quien decide que al serle realizada la pregunta número uno, sobre el cargo en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.); éste respondió que el cargo que desempeña en la Universidad es de Coordinador General del Núcleo Ciudad Guayana. Más adelante, en la pregunta número nueve referida a que si el testigo sabe y le consta que la Universidad desde el 22 de agosto hasta el 16 de septiembre de 2011 se encontraba en periodos de vacaciones, éste respondió que sí, que en esas fechas es el periodo de vacaciones de la Universidad; complementando con la respuesta diez; que en ese periodo al estar de vacaciones, por lo tanto no hay actividades administrativas en la Universidad.
Al adminicular este sentenciador las respuestas dadas por este testigo, con las documentales promovidas por la propia parte actora recurrente, específicamente a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad (folios 96 al 124, 1º pieza), donde se evidenció que ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; siendo que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011, entonces se encuentra una inconsistencia, pues, si a decir del testigo la Universidad se encontraba de vacaciones desde el 22/08/2011 al 16/09/2011 ¿cómo se justifica que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011? Es decir, las fechas coinciden y no dio razón fundada de su respuesta el testigo sobre ¿cómo estaba la Universidad de vacaciones y a la vez tenía programada la realización de las jornadas de Verano 2011-IV (intensivos) en esa misma fecha?.
De esta manera el testigo JOSÉ LUIS BAAMONDE entró en contradicciones respecto de una prueba de autos, promovida por la propia Universidad de la cual ha dicho ser el testigo Coordinador General del Núcleo Ciudad Guayana, es decir, nadie mejor que esta persona para manejar dicha información a detalle. En este sentido, a este sentenciador no le merece confianza la evacuación del testigo y por este motivo la rechaza y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Con relación a la testigo MARÍA ELENA NERI, este Juzgador considera que es una persona de 37 años; de estado civil soltera; de profesión Licenciada en Administración; con domicilio en Ciudad Guayana y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Una vez analizadas las preguntas realizadas a esta testigo y las respuestas brindadas por la misma, encuentra quien decide que al serle realizada la pregunta número uno, sobre el cargo en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.); ésta respondió que el cargo que desempeña en la Universidad es de Coordinadora de Control de Estudios del Núcleo Ciudad Guayana. Más adelante, en la pregunta número seis referida a: si en los meses julio a septiembre de 2011 se realizaron intensivos en la Universidad; a lo que respondió que no, para ese tiempo.
Al adminicular este sentenciador las respuestas dadas por esta testigo, con las documentales promovidas por la propia parte actora recurrente, específicamente a la Programación de Actividades Académicas de la Universidad (folios 96 al 124, 1º pieza), donde se evidenció que ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; siendo que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011, entonces se encuentra una inconsistencia, pues, si a decir de la testigo no hubo intensivos en la Universidad para ese tiempo ¿cómo se justifica que de acuerdo a la citada programación el inicio del Verano 2011-IV (intensivos) era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011? Es decir, si hubo programado curso de verano y no dio razón fundada de su respuesta el testigo sobre ¿cómo dijo que no hubo intensivos en la Universidad para ese tiempo y a la vez tenía programada la realización de las jornadas de Verano 2011-IV (intensivos) conforme a las documentales referidas?.
De esta manera la testigo MARÍA ELENA NERI entró en contradicciones respecto de una prueba de autos, promovida por la propia Universidad de la cual ha dicho ser la testigo Coordinadora de Control de Estudios del Núcleo Ciudad Guayana, es decir, nadie mejor que esta persona para manejar dicha información a detalle. En este sentido, a este sentenciador no le merece confianza la evacuación de la testigo y por este motivo la rechaza y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por último, con relación a la testigo NEGLI DURÁN, este Juzgador considera que es una persona de 37 años; de estado civil soltera; de profesión Licenciada en Administración; con domicilio en Ciudad Guayana y manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Una vez analizadas las preguntas realizadas a esta testigo y las respuestas brindadas por la misma, encuentra quien decide que al serle realizada la pregunta número uno, sobre el cargo en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.); ésta respondió que el cargo que desempeña en la Universidad es de Coordinadora del Departamento de Administración y Recursos Humanos. Más adelante, en la primera repregunta, cuando se le preguntó desde cuándo labora en la Universidad, ésta respondió que desde enero de 2013.
Considerando quien decide, que los hechos que dieron motivo a la controversia se suscitaron entre mayo y agosto de 2011; y que esta testigo comenzó a laborar para la Universidad a partir de enero de 2013, naturalmente no tiene conocimiento de los hechos y cualquier respuesta que de los mismos haya referido tiene un carácter referencial y no presencial, pues no trabajaba en la Universidad para la época de su ocurrencia. De esta manera la testigo NEGLI DURÁN, no le merece confianza a este sentenciador sobre la verdad de sus dichos y por este motivo la rechaza y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:
Que el acto recurrido contiene un vicio en la notificación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.).
Señaló que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 26 de septiembre del 2011, más sin embargo, ella nunca supo de la existencia del procedimiento, por cuanto la universidad se encontraba en periodo de vacaciones, durante el lapso del 22 de agosto, al 16 de septiembre 2011, como consta de comunicaciones y Cronograma de “Programación de Actividades Académicas” de la UBA, dictado en fundamento a la Resolución Administrativa Nº 239-07, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, celebrado en Sesión Ordinaria Nº 21 de fecha 16-10-07.
Arguyó que el funcionario del trabajo que practica la supuesta notificación el día 07-09-11, levanta un informe con fecha 08-09-12, en donde manifiesta que se encontró con una persona que dijo llamarse MARIA ELENA NERY, pero que se negó a dar sus datos y a suministrar su Cédula de Identidad; asimismo declara, que la hora en que procedió a fijar el cartel fue a la 01:50 horas de la tarde. Que esta circunstancia merece especial atención, por cuanto, en esa fecha 08/09/2011, la universidad aparte de encontrase en periodo de vacaciones, a esa hora generalmente, de haber actividades, el personal administrativo de la Universidad se encuentra en su hora de almuerzo y descanso.
Ahora bien de acuerdo con la anterior denuncia debe este Tribunal indicar cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones, aplicado al presente caso y al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:
“Artículo 5. En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Cursivas añadidas).
De conformidad con la norma citada anteriormente que señala el orden en que deben aplicarse las normas legales en los procedimientos administrativos del trabajo por lo tanto al presente caso debe aplicarse el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado” (Cursivas añadidas).
Visto lo anterior, según se evidenció de la revisión efectuada a las actas del procedimiento administrativo, considera quien suscribe que hubo una notificación válida conforme a las normas citadas; empero, el hecho constitutivo del presunto fraude en la notificación, como lo aduce la parte recurrente, lo configura la circunstancia de que durante el lapso del 22 de agosto, al 16 de septiembre 2011, la Universidad se encontraba de vacaciones según consta de comunicaciones y Cronograma de “Programación de Actividades Académicas”; y que, por ende, la ciudadana MARIA ELENA NERI, se encontraba disfrutando de sus vacaciones colectivas.
En este sentido, al revisar este sentenciador la Programación de Actividades Académicas de la Universidad (folios 96 al 124, 1º pieza), se evidenció que ésta tenía previsto un Período Vacacional desde el 22 de agosto al 16 de septiembre de 2011; siendo que el inicio del Semestre Regular 2011-I era el 25 de abril de 2011 (semana 1) hasta el viernes 05 de agosto de 2011 (semana 15); y que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011, entonces se encuentra una inconsistencia, pues, si a decir de la recurrente la Universidad se encontraba de vacaciones desde el 22/08/2011 al 16/09/2011 ¿cómo se justifica que el inicio del Verano 2011-IV era el 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011? Es decir, las fechas coinciden, o lo que es igual a concluir que cuando el cronograma se refiere a actividades “académicas”, nada incide con el cronograma del personal administrativo de la Universidad; pues aún cuando se encontraban de vacaciones “académicas”, en simultáneo realizaban cursos de verano o también llamados “intensivos” (Verano 2011-IV del 15 de agosto (semana 1) hasta el viernes 02 de septiembre 2011). Entonces, es lógico pensar que la Universidad no se encontraba del todo de vacaciones y que naturalmente debía haber personal administrativo en sus instalaciones para canalizar las actividades propias de los cursos de verano (intensivos).
En apoyo de lo expuesto, a los folios 201 y 202 de la primera pieza, cursa misiva suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), valorada por este Tribunal y de la cual se evidencia que la ciudadana MARÍA E. NERI DRAEGERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.513, se desempeña en esa Universidad como Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz. Entonces, tiene sentido que durante el periodo de vacaciones académicas, donde simultáneamente se llevan a cabo cursos de verano (intensivos), quede personal administrativo en la Universidad; y más en este caso la ciudadana que a decir del funcionario del órgano administrativo del trabajo se negó a recibir la notificación, es decir, MARÍA E. NERI, por desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz.
Si la recurrente, en su condición de patrono de la ciudadana MARÍA E. NERI DRAEGERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.513, quien se desempeña en esa Universidad como Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz, le había otorgado el disfrute de sus vacaciones legales para la época en que se trasladó el funcionario del trabajo a practicar la notificación y efectivamente ese día 07 de septiembre de 2011, ésta no se encontraba laborando por esos motivos; muchos habrían podido ser los mecanismos probatorios para demostrar en autos que efectivamente ella no se encontraba allí, partiendo simplemente de los controles que normalmente se utilizan para monitorear la entrada y salida del personal administrativo; o trayendo en autos los soportes documentales donde concedió dicho disfrute; o aportando elementos de prueba como el del pago de su bono vacacional, que debía coincidir con la época del presunto disfrute de sus vacaciones, pero resulta que en autos no existe prueba alguna de que esta funcionaria se encontrare efectivamente de vacaciones para esa época; y el argumento de que la Universidad se encontraba de vacaciones no puede sustentarse, pues, quedó evidenciado que simultáneamente en la misma época realizaba cursos de verano mejor conocidos como intensivos.
En este sentido, debe este Tribunal destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, debe este órgano jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente disponen lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Cursivas añadidas).
En primer lugar, debe este despacho observar que los artículos trascritos establecen de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la pretensión o la excepción del que se quiere servir, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, es por ello que se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, y extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos solicitados inicialmente.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación. Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos” (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
En síntesis de lo anterior, y no existiendo prueba alguna en autos de que la ciudadana MARÍA E. NERI DRAEGERT, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.679.513, quien se desempeña en la Universidad recurrente como Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudios en la Coordinación General del Núcleo de Puerto Ordaz, se encontraba para el 07 de septiembre de 2011 haciendo disfrute de sus vacaciones legales, carece de sustento el alegado vicio de falta de notificación de la demandante en el procedimiento administrativo por este motivo, que forzosamente hace concluir para este Tribunal que esta primera denuncia es improcedente y no produce la nulidad del acto tal como lo demandó. Así, se decide.
Que el acto recurrido contiene un vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el trabajador no gozaba de inamovilidad.
Arguyó que el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, se desempeñaba en el cargo de Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, Planificación y Diseño Curricular (cargo Administrativo), devengando un último salario básico mensual de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.300,00), más CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 177,00) por Prima de Jerarquía; para un salario normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.477,00), según recibos de pago, desde el 15-04-2011 hasta el 15-05-2011, donde se evidencia que el sueldo mensual básico de Bs. 3.700,00, pasó a Bs. 4.300,00 (Bs. 2.150,00 por quincena), más Bs. 177 al mes por Prima por Jerarquía.
Señaló que en este caso, la empresa no necesitaba el permiso de la Inspectora del Trabajo para despedir al trabajador; pues, sólo estaba obligada a realizar ante los tribunales competentes la participación del despedido, por ser un empleado de confianza y no gozar de inamovilidad laboral; por lo cual, al omitir deliberadamente el trabajador en su libelo de demanda, tanto el cargo desempeñado, como el salario real mensual percibido, que lo excluía de la inamovilidad decretada, tratando de influenciar a la Juzgadora a una decisión a su favor, hechos alegados en su querella, que no fueron probados por éste, pues no consta del expediente aperturado por el procedimiento de reenganche (Nº 074-2011-01-00177), que su sueldo a la fecha del despido, fuera de Bs. 4.069,16; es decir que éste, era menor que tres (3) salarios mínimos (que el salario mínimo a la fecha del despido estaba fijado en Bs. 1.407,50, que x 3 = Bs. 4.222,50); toda vez, que de haber consignado el actor, alguna prueba en este proceso, otra hubiera sido su decisión; por lo que con esta decisión sin prueba alguna por parte del querellante que realmente hubiera demostrado encontrarse amparado por dicha inamovilidad, incurre la Inspectora en el vicio del falso supuesto de hecho.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).
En este sentido, debe este Tribunal ser enfático una vez más, al destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Ello así, ya este Juzgador señaló en el análisis del punto anterior, que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observó que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que también fueron citados supra.
Manifestó la recurrente que el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, se desempeñaba en el cargo de Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, Planificación y Diseño Curricular (cargo Administrativo), devengando un último salario básico mensual de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.300,00), más CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 177,00) por Prima de Jerarquía; para un salario normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.477,00), es decir, era mayor que tres (3) salarios mínimos (el salario mínimo a la fecha del despido estaba fijado en Bs. 1.407,50, que x 3 = Bs. 4.222,50); por lo que –a su entender- incurre la Inspectora en el vicio del falso supuesto de hecho, al atribuirle una inamovilidad al trabajador, de la cual no gozaba.
Empero, tal como ocurrió con la denuncia anterior, sólo existe en autos una prueba documental a los folios 48, 49 y 50 de la segunda pieza, referida a unos recibos de nómina 31.678, 32.728 y 33.949 de las quincenas que van del 01/05/2011 al 15/05/2011; 16/05/2011 al 31/05/2011; y del 01/06/2011 al 15/06/2011 presuntamente correspondientes al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, habiendo considerado este Juzgador que estas documentales aparecen en hoja membreteada de la Universidad demandante, sin poseer sellos o firma alguna en su contenido. Que amén de ello, a criterio de quien sentencia, estas documentales rompen lo que se ha llamado en la doctrina como el “principio de alteridad de la prueba” según el cual, ninguna parte puede procurarse en juicio un medio probatorio producido por ella misma, sin la intervención de la contraria o de un tercero; así las cosas, este Juzgador no le otorgó valor probatorio a este medio y lo desechó del presente análisis.
Estas documentales no valoradas por romper el principio de alteridad de la prueba, son las mismas que consigna la recurrente en el expediente administrativo previo de una desmejora y de una solicitud de reenganche también previa al que produce la providencia cuya nulidad se demanda; documentos que en modo alguno han sido expresamente reconocidos por el trabajador; y los cuales no se les puede oponer a él, pues han sido emitidos por la misma parte que los promueve, en su beneficio.
Si la recurrente, en su condición de patrono del ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, quería demostrar que éste devengaba un salario normal superior a los tres (3) salarios mínimos vigentes para la época del despido, que lo excluía de la inamovilidad presidencial, tenía una labor fácil de realizar pues, al manejar la nómina de todo el personal podía haber traído a los autos elementos de prueba que demostraren dicha circunstancia; por ejemplo, si tal como lo adujo pagaba a sus empleados el salario a través de una cuenta nómina en el Banco Occidental de Descuento (BOD), podía haber promovido (pero no lo hizo) la prueba de informes para que ese ente bancario remitiese los movimientos de cuenta donde se evidenciare los abonos de nómina; no sólo del trabajador involucrado, sino de todo aquél personal que se encontrare en la misma jerarquía o cargo de éste, para verificar, por ejemplo, que tenía el salario que alegó en su demanda de nulidad.
Empero, la demandante se limitó a traer unos recibos de pago producidos por ella misma, que carecen de valor –se insiste- por romper el principio de alteridad de la prueba; y además, consignó unos movimientos bancarios que al ser emitidos por un tercero ajeno a este juicio y que no ratificó por la prueba testimonial (ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), carecen de valor probatorio alguno.
En síntesis de lo anterior, y no existiendo prueba alguna en autos de que el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, como Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, Planificación y Diseño Curricular (cargo Administrativo), devengare un último salario básico mensual de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.300,00), más CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 177,00) por Prima de Jerarquía; para un salario normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.477,00), que lo excluyere de la inamovilidad presidencial, entonces, no incurrió el órgano administrativo del trabajo en el falso supuesto de hecho, carece de sustento el vicio alegado por la demandante, que forzosamente hace concluir para este Tribunal que esta segunda denuncia también es improcedente y no produce la nulidad del acto tal como lo demandó. Así, se decide.
Por último, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho de que el Ministerio Público al momento de emitir su opinión solicitó se declarare con lugar el presente recurso, advirtiendo vicios no alegados expresamente por la recurrente, motivo por el cual este sentenciador no consideró dicha opinión al momento de analizar la pretensión de nulidad propuesta para efectuar su fallo. Así se establece.
Así las cosas, al haber sido declarado improcedentes los dos vicios alegados por la recurrente en su demanda de nulidad, en conclusión, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, incoada por la ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.909.257, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.277, en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.),con domicilio en los Municipios Santiago Mariño y Girardot del Estado Aragua, cuyo funcionamiento se encuentra debidamente autorizado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº 1.134, de fecha 16 de junio de 1986, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 1985, bajo el Nº 2, folio 7 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2do.;
SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar decretada en fecha 09 de agosto de 2012 en el cuaderno separado FH16-X-2012-000083, correspondiente a la presente causa y que fuere comunicado a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante oficio 5J/500/2012;
TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 1°, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época de la emisión del acto), los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.
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