REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 18 de noviembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000449
ASUNTO : FP11-L-2010-000449
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN GONZÁLEZ, DUXGLAS OJEDA, CARLOS MARTÍNEZ, JESÚS PRESILLA, GERARDO RUIZ, ARGENIS DALIS, JOSÉ MADERO, ARGENIS GÓMEZ y NOEL PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.619.916, 9.905.591, 11.718.605, 11.827.262, 12.052.872, 11.996.625, 13.281.207, 9.943.202 y 8.852.699, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDWIN SAMBRANO, TERESA SANDOVAL, IVAN RAMONES y LUIS BLANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 11.572, 18.564, 72.619y86.348, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMER LYÓN BASANTA y JESÚS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.078 y 72.123, respectivamente;
MOTIVO:COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 03 de mayo de 2010, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadanoIVAN RAMONES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.619, actuando en representación de los ciudadanos JUAN GONZÁLEZ, DUXGLAS OJEDA, CARLOS MARTÍNEZ, JESÚS PRESILLA, GERARDO RUIZ, ARGENIS DALIS, JOSÉ MADERO, ARGENIS GÓMEZ y NOEL PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 13.619.916, 9.905.591, 11.718.605, 11.827.262, 12.052.872, 11.996.625, 13.281.207, 9.943.202 y 8.852.699, respectivamente; en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A..
En fecha 14 de mayo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 12 de julio de2010 la parte actora reforma el libelo de demanda y en fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Noveno admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de enero de 2012, culminando el día 26 de abril de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 30 de mayo de 2012 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, se celebra la audiencia pública y oral de juicio, y en fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano Luís Blanca apela del acta de audiencia y en fecha 19 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial puerto Ordaz, declara con lugar dicha apelación y revoca la decisión de fecha 19 de julio de 2012 y ordena reponer la causa al estado que se fije nuevamente día y hora para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 10 de abril de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de mayo de 2013, en fecha 12 de abril de2013 el ciudadano Juez que preside ese Tribunal Abg. Rene López se inhibe del conocimiento de la presente causa; en fecha 14 de junio de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 17 de junio de 2013 la ciudadana Juez que preside ese Tribunal Abg. Maribel Rivero se inhibe del conocimiento de la presente causa, debidamente declaradas con lugar por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial puerto Ordaz.
En fecha 02 de julio de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 04 de noviembre de 2013 fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Aducen los actores en su libelo de demanda que en el mes de julio 2007, la empresa demandada procedió al despido masivo de los trabajadores que le prestaban sus servicios en la Mina La Camorra de explotación Aurífera ubicada en el Municipio Sifontes del Estado Bolívar, motivo por el cual un grupo de trabajadores intentó la solicitud de suspensión del despido masivo, por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati quien la remitió al despacho del Ministerio del Trabajo para su decisión.
Señalan que en fecha 21/11/2007, el Ministerio del trabajo dictó una resolución Nº 5539, mediante la cual ordenó a la empresa demandada empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. la suspensión del despido masivo de los trabajadores de la empresa y ordenó el reenganche de los 22 trabajadores despedidos, entre ellos los hoy actores.
Aducen que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. el día 06/12/2007 acató el reenganche de sólo 13 trabajadores; de los 22 ordenados a reenganchar por el ministerio del Trabajo; y siendo que a éstos (reenganchados) les fueron cancelados todos los salario dejados de percibir desde el ilegal despido ocurrido en julio hasta su efectiva reincorporación.
Señalan que en el acto de fecha 06/12/2007, el patrono se negó al reenganche de los ciudadanosJUAN GONZÁLEZ, DUXGLAS OJEDA, CARLOS MARTÍNEZ, JESÚS PRESILLA, GERARDO RUIZ, ARGENIS DALIS, JOSÉ MADERO, ARGENIS GÓMEZ y NOEL PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 13.619.916, 9.905.591, 11.718.605, 11.827.262, 12.052.872, 11.996.625, 13.281.207, 9.943.202 y 8.852.699, respectivamente, porque en su decir habían cobrado sus prestaciones sociales a pesar que la resolución del Ministerio declaró nulo el acuerdo que daba por terminada la relación de trabajo, con relación a estos nueve (09) trabajadores.
Aducen que el patrono se ha negado al pago de salarios caídos por 17 meses que estuvieron los actores separados del cargo desde el 31/07/2007 al 01/01/2009, respectivamente, así como el derecho de alimentación y demás derechos convencionales que les corresponden y el patrono se ha negado a reconocer.
Alegan los actores en su libelo de demanda que demandan los siguientes conceptos y cantidades:
TRABAJADORES
JUAN GONZÁLEZ, DUXGLAS OJEDA, CARLOS MARTÍNEZ, JESÚS PRESILLA, GERARDO RUIZ, ARGENIS DALIS, JOSÉ MADERO, ARGENIS GÓMEZ y NOEL PALMA
CÈDULAS DE IDENTIDAD Nº
13.619.916, 9.905.591, 11.718.605, 11.827.262, 12.052.872, 11.996.625, 13.281.207, 9.943.202 y 8.852.699, respectivamente
AÑO DE EGRESO
JULIO 2007
CARGO
MINEROS
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
Bs. 79.209,63 por cada uno de los actores
DIFERENCIAS SALARIALES NO CANCELADAS
Bs. 16.235,20 por cada uno de los actores
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO
Bs. 6.077,50 por cada uno de los actores
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS TRABAJADAS
Bs. 23.102,80 por cada uno de los actores
DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS
Bs. 20.190,30 por cada uno de los actores
DAÑO MORAL
Bs. 100.000,00 por cada uno de los actores
DEMANDA POR CADA UNO DE LOS ACTORES
Bs. 244.815,43
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 2.203.338,87
Alega que demanda a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. por un total de Bs. 2.203.338,87.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada en el escrito de contestación a la demanda manifestó que admite los siguientes hechos:
- Que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A., acató la orden de reenganche de los 22 trabajadores y dio cumplimiento a la Resolución Nº 5539, dictada por el Ministerio del Trabajo.
- Que los actores de la presente demanda recibieron el pago íntegro de los conceptos y beneficios que se causan como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.
- Que los ciudadanos hoy actores de la presente demanda, fueron reenganchados en sus puestos de trabajo en fecha 02 de enero de 2009.
La demandada en escrito de contestación de la demanda manifestó que niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
- Que los actores reenganchados de la presente demanda tengan derecho al pago de los salarios caídos, como que tengan derecho a cobrar 17 meses por concepto de pago de salarios caídos, así como las diferencias salariales reclamadas.
- Que la hoy empresa demandada deba reconocer el tiempo de servicio prestado antes de la terminación materializada en fecha 21/11/2007, ya que los actores en el transcurso del procedimiento instaurado con ocasión al despido masivo, percibieron sus prestaciones sociales.
- Todos los alegatos expuestos por los actores en su libelo de demanda.
- Todos los conceptos y cantidades de dinero estipulados por los actores en su libelo de demanda.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, específicamente 17 meses de salarios caídos; diferencias salariales no canceladas; beneficio de alimentación no pagado; utilidades vencidas y fraccionadas trabajadas; disfrute de vacaciones vencidas; y daño moral. Por su parte, la demandada rechazó esta pretensión arguyendo que los actores reenganchados en el transcurso del procedimiento instaurado con ocasión al despido masivo, percibieron sus prestaciones sociales y por ende rechaza el pretendido derecho al pago de los salarios caídos, así como las diferencias salariales reclamadas.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar que efectivamente fueron despedidos para la fecha argüida; y de resultar procedente su pretensión, corresponderá ala demandada la carga de probar el pago de los conceptos reclamados.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con los números 1 y 2, respectivamente, inserta a los folios 131 al 234 de la primera pieza del expediente, folios 02 al 169 de la segunda pieza del expediente y folios 170 al 279 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 131 al 233 de la primera pieza y 02 al 71 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal de los trabajadores demandantes, emitidos por la empresa demandada. Como quiera que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no desconoció estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencian las asignaciones percibidas por cada uno de los demandantes, en los meses de la relación laboral que figuran como promovidos. De la misma forma al folio 59, 2º pieza cursa una constancia de trabajo correspondiente al demandante DUXGLAS ALFREDO OJEDA FERRER, identificado en autos, de la cual se evidencia que el mismo se desempeñaba el 02/10/2007 con el cargo de Winchero en la empresa demandada, devengando un salario básico de Bs. 1.340,00 mensuales. Así se establece.
A los folios 72 al 169 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina quincenal de trabajadores de la empresa demandada que no son parte en la presente causa. Como quiera que estos recibos no se corresponden con los de los demandantes de autos; y una vez revisado minuciosamente su contenido evidencia quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia, por este motivo no se les otorga valor probatorio y se les desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 170 al 255 de la segunda pieza, cursa una copia certificada del expediente administrativo Nº 032-2007-03-00007 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar. Como quiera que estas documentales se corresponde con lo que se ha denominado en la doctrina como “documentos públicos administrativos”, que no han sido desvirtuados en forma alguna por la parte contraria con otras pruebas; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí se evidencia que en fecha 21/11/2007 el Ministerio del trabajo dictó una resolución Nº 5539, mediante la cual ordenó a la empresa demandada empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. la suspensión del despido masivo de los trabajadores de la empresa y ordenó el reenganche de los 22 trabajadores despedidos, entre ellos los hoy actores. Así se establece.
A los folios 256 al 279 de la segunda pieza, cursa una copia certificada del expediente administrativo Nº 032-2004-07-00088 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar. Como quiera que estas documentales se corresponde con lo que se ha denominado en la doctrina como “documentos públicos administrativos”, que no han sido desvirtuados en forma alguna por la parte contraria con otras pruebas; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí se evidencia que en fecha 15/12/2008 la empresa demandada empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. acordó incorporar a los demandantes de autos a sus puestos de trabajo, desde el día 02/01/2009. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos de los trabajadores y 2) El informe de Actuación de fecha 17/03/2010 y Acta de vista de Inspección de la misma fecha, el Tribunal deja constancia que la demandada manifestó que en cuanto a la solicitud efectuada en el numeral 1) los mismos se encuentran incorporados a los autos que conformen el presente expediente, en cuanto a la solicitud efectuada en el numeral 2) el mismo está ilegalmente promovido y no la exhibe, la parte actora manifestó que se le sea aplicada la consecuencia jurídica establecida en la Ley
Con relación a la exhibición de los recibos de pago de los trabajadores demandantes de autos, cuya solicitud vació la parte actora en los puntos 1 y 2 del Capítulo II de su escrito de promoción (folios 126 y 127, 1º pieza), este Tribunal observa que la demandada en la audiencia de juicio no exhibió las referidas documentales, empero, manifestó en esa oportunidad que los recibos de pago se encontraban insertos en autos promovidos por la demandante. En este sentido, dichos recibos constan a los folios 131 al 233 de la primera pieza y 02 al 71 de la segunda pieza y este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales exhibidas se evidencian las asignaciones percibidas por cada uno de los demandantes, en los meses de la relación laboral que figuran como promovidos. Así se establece.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago de un grupo de trabajadores que no son demandantes de autos, cuya solicitud vació la parte actora en los puntos 3 al 7 del Capítulo II de su escrito de promoción (folios vuelto del 127, 128 y 129, 1º pieza). Que la parte actora acompañó a su solicitud de exhibición una copia de los referidos recibos, los cuales están insertos a los folios 72 al 169 de la segunda pieza, empero, como quiera que estos recibos no se corresponden con los de los demandantes de autos; y una vez revisado minuciosamente su contenido evidencia quien suscribe que los mismos nada aportan a la solución de la controversia, por este motivo no se les otorga valor probatorio y se les desecha del presente análisis. Así se establece.
Por último, con relación a la exhibición del informe de actuación de fecha 17/03/2010 y Acta de Visita de Inspección de la misma fecha, cuya solicitud vació la parte actora en el punto 8 del Capítulo II de su escrito de promoción (folio 129, 1º pieza). Se observa que el promovente no acompañó copia de la misma, pero indicó los datos que contiene ésta; empero, como quiera que una vez revisado minuciosamente el contenido de lo que contiene el documento no exhibido, evidencia quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia, por este motivo no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente análisis. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigida a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante oficio Nº 3J/254/2012; este despacho deja constancia que no consta a los autos la respuesta a este informe y por cuanto la parte actora no insistió en la evacuación de la misma, se declara que la peticionante renunció tácitamente a este medio.
Como quiera que la prueba de informes no arribó a los autos; no habiendo insistido la parte promovente en su evacuación, este Tribunal declara que la misma renunció tácitamente a este medio y por ende, nada tiene que valorar con ocasión al mismo. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con los números 1 y 2 respectivamente, inserto a los folios 07 al 33 de la tercera pieza del expediente y folios 34 al 41 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales inserta a los folios 07 al 33 de la tercera pieza del expediente por ser copias simples.
A los folios 07 al 31 de la tercera pieza, cursan copias simples de hojas de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los demandantes de autos. Como quiera que la parte demandante impugnó estos documentos por estar en copia simple, sin que haya habido insistencia de la parte promovente en su autenticidad, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 34 al 41 de la tercera pieza, cursa una copia certificada del expediente administrativo Nº 032-2004-07-00088 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar. Como quiera que estas documentales se corresponde con lo que se ha denominado en la doctrina como “documentos públicos administrativos”, que no han sido desvirtuados en forma alguna por la parte contraria con otras pruebas; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí se evidencia que en fecha 15/12/2008 la empresa demandada empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. acordó incorporar a los demandantes de autos a sus puestos de trabajo, desde el día 02/01/2009. Así se establece
Valorados como han sido los medios de prueba promovidos por las partes, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Previo. De la falta de cualidad e interés alegada por la demandada
En primer lugar y como punto previo, alega la demandada como punto previo en su contestación, que los trabajadores demandantes fueron ciertamente objeto de un despido, pero que éstos cobraron oportunamente su liquidación de prestaciones sociales y a la vez las indemnizaciones correspondientes a su despido, por lo tanto niega la procedencia de dichos conceptos.
Para resolver este alegado, observa quien suscribe que a los folios 170 al 255 de la segunda pieza, cursa una copia certificada del expediente administrativo Nº 032-2007-03-00007 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, de donde se evidencia que en fecha 21/11/2007 el Ministerio del trabajo dictó la resolución Nº 5539, mediante la cual ordenó a la empresa demandada empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. la suspensión del despido masivo de los trabajadores de la empresa y ordenó el reenganche de los 22 trabajadores despedidos, entre ellos los hoy actores; y que a los folios 256 al 279 de la segunda pieza, cursa una copia certificada del expediente administrativo Nº 032-2004-07-00088 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, de la cual se evidencia que en fecha 15/12/2008 la empresa demandada empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. acordó incorporar a los demandantes de autos a sus puestos de trabajo, desde el día 02/01/2009.
En el texto de la propia providencia de suspensión del despido masivo se anularon los actos de fecha 17 de septiembre de 2007 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati que acordó los desistimientos de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GÓMEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y GERARDO RUIZ RUEDA. De la misma manera, improcedentes la homologación de los escritos de desistimientos presentados por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GÓMEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ, GERARDO RUIZ RUEDA y JOSÉ GREGORIO MADERO, todos demandantes de autos (folio 195, 2 pieza).
Que además, no consta en autos que dicho acto administrativo haya sido anulado y/o suspendidos sus efectos en juicio de nulidad alguno; por lo que el mismo se encuentra vigente y se desprende que efectivamente los demandantes de autos fueron objeto de un despido masivo; que en razón de ello dicho acto se ordenó la reincorporación de éstos a su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondieren.
Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la alegada falta de cualidad y/o interés de los demandantes en la presente causa, pues los mismos al momento de demandar ostentan la cualidad de trabajadores de la empresa y efectivamente habían sido reenganchados por ésta, tal como se desprende de la copia certificada del expediente administrativo Nº 032-2004-07-00088 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, de la cual se evidencia que en fecha 15/12/2008 la empresa demandada empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. acordó incorporar a los demandantes de autos a sus puestos de trabajo, desde el día 02/01/2009, quedando sin efectos, para el caso de los trabajadores de los cuales así lo acreditaron, las solicitudes de desistimiento con fundamento en el hecho de haber recibido sus prestaciones sociales, concluyendo entonces quien sentencia, que los mismos sí ostentan cualidad e interés para sostener la presente causa, tal como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
a) De los salarios dejados de percibir
Resuelto lo anterior y en segundo lugar, reclaman los demandantes, que una vez producido su despido en el mes de julio de 2007, la empresa se ha negado al pago de la cantidad de Bs. 4.659,39, que fue el monto que de manera similar recibieron los 13 trabajadores que sí fueron reenganchados a sus puestos de trabajo, usando como referencia lo que presuntamente devengaron éstos como salarios a los efectos de establecer el monto que reclaman. La demandada rechazó esta pretensión arguyendo nuevamente que los demandantes habían cobrado ya sus prestaciones sociales.
Para resolver este punto, considera este despacho suficiente valerse de los argumentos utilizados por el Ministerio del Trabajo en su resolución 5539, para acordar la suspensión de los despidos masivos, al establecer: “…De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el patrono debe cumplir con su responsabilidad social, debiendo encuadrar su actividad dentro del Estado Social de Derecho, a través de la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación. Ahora bien, al quedar demostrado la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los trabajadores de la empresa Minera Hecla de Venezuela, C. A., se entiende que la misma incumplió con la responsabilidad social comentada, deteriorando la calidad de vida de esta categoría de trabajadores y de sus familias, cercenando además su derecho constitucional al trabajo, por lo que este Despacho considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el Despido Masivo del que fueron objeto los trabajadores de la mencionada empresa, y así se decide” (folio 194 y 195, 2 pieza, cursivas añadidas).
Este sentenciador hace suyos los argumentos de la decisión del Ministerio del Trabajo, reiterando que la mencionada resolución 5539 se encuentra vigente pues no ha sido demostrado en autos que dicho acto haya sido anulado y/o suspendidos sus efectos en juicio de nulidad alguno; se desprende que efectivamente los demandantes de autos fueron objeto de un despido masivo; que en razón de ello dicho acto se ordenó la reincorporación de éstos a su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondieren; y se desprende de la copia certificada del expediente administrativo Nº 032-2004-07-00088 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, de la cual se evidencia que en fecha 15/12/2008 la empresa demandada empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. acordó incorporar a los demandantes de autos a sus puestos de trabajo, desde el día 02/01/2009.
Que esta incorporación se hace no porque éstos trabajadores fueron ingresados como nuevo personal a la nómina de la empresa, por una necesidad de personal por ejemplo; sino que, dicha reincorporación se efectúa porque la empresa se encontraba acatando la resolución ministerial 5539 ya referida, lo que a todas luces hace procedente el reclamo del pago de los 17 meses de salarios caídos que van desde el mes de agosto de 2008, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive. Así se decide.
Para fijar el monto reclamado por los demandantes, se observa que éstos solicitaron el pago de Bs. 4.659,39, que fue el monto que de manera similar recibieron los 13 trabajadores que sí fueron reenganchados a sus puestos de trabajo, usando como referencia lo que presuntamente devengaron éstos como salarios a los efectos de establecer el monto que reclaman. En este sentido, debe resaltar quien suscribe que ésta no puede ser la base para la determinación de lo que pretenden los demandantes, pues, los ingresos de estas otras personas varían en función del cargo que desempeñan para la empresa y los elementos que de forma particular en función del mismo cargo, primas, antigüedad, etc., haría variar estos ingresos, los cuales –se insiste- en modo alguno podrían ser idénticos.
Como quiera que los demandantes no indicaron el monto percibido para el momento de su despido (julio de 2007), ni tampoco lo demostraron, pero además, que la demandada tampoco así lo hizo muy a pesar de ser su carga por conocer el monto que devengaban éstos al momento que los despidió, utilizará este Tribunal el salario normal que quedó demostrado a través de las documentales insertas en las copias del expediente administrativo acompañado por la parte actora, donde se evidencian las hojas de liquidación que la empresa emitió a cada demandante al momento de despido (31/07/2007) y donde se observa se encuentra detallado el salario normal mensual que se puede extraer en cada caso del salario promedio diario allí reflejado para cada demandante. Así se establece.
En este punto es menester indicar, que la empresa demandada alegó en su contestación, que en caso de que este Tribunal considerase procedente el pago de los salarios caídos reclamados, se tomare en cuenta a título de compensación las cantidades recibidas por los trabajadores demandantes al momento de ser liquidados, respecto de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por despido injustificado. Este Tribunal considera ajustado a derecho esta pretensión, toda vez que si, en definitiva, la relación de trabajo no concluyó por efecto del despido producido y los trabajadores finamente fueron incorporados; en consecuencia, los pagos recibidos por éstos con relación a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) deben ser compensadas de lo que le adeude la empresa por efecto de los salarios caídos dejados de percibir, pues de no ser así los demandantes estarían cobrando indebidamente el monto que se les canceló por este motivo (indemnizaciones del artículo 125) y, en cuanto a los demás conceptos recibidos, éstos deberán tomarse como pago de los mismos, siendo que para el caso específico de la antigüedad, ésta se tomará como un abono de lo que por esta asignación debiere corresponderle a cada demandante. Así se establece.
Entonces, los montos adeudados quedan así:
Para el caso del demandante JUAN CARLOS GONZÁLEZ, identificado en autos, se refleja al folio 217 de la segunda pieza, que éste al momento de su despido (31/07/2007) tenía un salario promedio diario de Bs. 43,70, es decir, un salario normal mensual de Bs. 1.311,18; que al ser multiplicados por los 17 meses de salarios caídos que van desde el mes de agosto de 2008, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive (Bs. 1.311,18 X 17) arroja la suma de Bs. 22.290,18. A ello deberá restársele la suma de Bs. 5.396,25 recibida por el demandante como pago sustitutivo del preaviso; y la suma de Bs. 8.993,76 también recibida por el demandante como indemnización por despido injustificado. Esta operación arroja el siguiente resultado: Bs. 7.900,18 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por salarios caídos. Así se decide.
Para el caso del demandante ARGENIS RAFAEL GÓMEZ, identificado en autos, se refleja al folio 220 de la segunda pieza, que éste al momento de su despido (31/07/2007) tenía un salario promedio diario de Bs. 48,06, es decir, un salario normal mensual de Bs. 1.441,75; que al ser multiplicados por los 17 meses de salarios caídos que van desde el mes de agosto de 2008, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive (Bs. 1.441,75 X 17) arroja la suma de Bs. 24.509,72. A ello deberá restársele la suma de Bs. 3.852,75 recibida por el demandante como pago sustitutivo del preaviso; y la suma de Bs. 9.631,88 también recibida por el demandante como indemnización por despido injustificado. Esta operación arroja el siguiente resultado: Bs. 11.025,09 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por salarios caídos. Así se decide.
Para el caso del demandante JOSÉ GREGORIO MADERO, identificado en autos, se refleja al folio 223 de la segunda pieza, que éste al momento de su despido (31/07/2007) tenía un salario promedio diario de Bs. 53,04, es decir, un salario normal mensual de Bs. 1.591,38; que al ser multiplicados por los 17 meses de salarios caídos que van desde el mes de agosto de 2008, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive (Bs. 1.591,38 X 17) arroja la suma de Bs. 27.053,58. A ello deberá restársele la suma de Bs. 3.061,40 recibida por el demandante como pago sustitutivo del preaviso; y la suma de Bs. 4.081,87 también recibida por el demandante como indemnización por despido injustificado. Esta operación arroja el siguiente resultado: Bs. 19.910,31 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por salarios caídos. Así se decide.
Para el caso del demandante NOEL ORLANDO PALMA GÓMEZ, identificado en autos, se refleja al folio 226 de la segunda pieza, que éste al momento de su despido (31/07/2007) tenía un salario promedio diario de Bs. 58,75, es decir, un salario normal mensual de Bs. 1.762,51; que al ser multiplicados por los 17 meses de salarios caídos que van desde el mes de agosto de 2008, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive (Bs. 1.762,51 X 17) arroja la suma de Bs. 29.962,77. A ello deberá restársele la suma de Bs. 7.098,10 recibida por el demandante como pago sustitutivo del preaviso; y la suma de Bs. 11.830,20 también recibida por el demandante como indemnización por despido injustificado. Esta operación arroja el siguiente resultado: Bs. 11.034,47 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por salarios caídos. Así se decide.
Para el caso del demandante JESÚS EDUARDO PRESILLA RENGEL, identificado en autos, se refleja al folio 229 de la segunda pieza, que éste al momento de su despido (31/07/2007) tenía un salario promedio diario de Bs. 42,99 es decir, un salario normal mensual de Bs. 1.289,83; que al ser multiplicados por los 17 meses de salarios caídos que van desde el mes de agosto de 2008, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive (Bs. 1.289,83 X 17) arroja la suma de Bs. 21.927,21. A ello deberá restársele la suma de Bs. 3.451,40 recibida por el demandante como pago sustitutivo del preaviso; y la suma de Bs. 6.902,80 también recibida por el demandante como indemnización por despido injustificado. Esta operación arroja el siguiente resultado: Bs. 11.573,01 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por salarios caídos. Así se decide.
Para el caso del demandante CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, identificado en autos, se refleja al folio 232 de la segunda pieza, que éste al momento de su despido (31/07/2007) tenía un salario promedio diario de Bs. 41,79, es decir, un salario normal mensual de Bs. 1.253,91; que al ser multiplicados por los 17 meses de salarios caídos que van desde el mes de agosto de 2008, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive (Bs. 1.253,91 X 17) arroja la suma de Bs. 21.316,47. A ello deberá restársele la suma de Bs. 3.468,89 recibida por el demandante como pago sustitutivo del preaviso; y la suma de Bs. 8.672,24 también recibida por el demandante como indemnización por despido injustificado. Esta operación arroja el siguiente resultado: Bs. 9.175,34 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por salarios caídos. Así se decide.
Para el caso del demandante DUXGLAS ALFREDO FERRER OJEDA, identificado en autos, se refleja al folio 235 de la segunda pieza, que éste al momento de su despido (31/07/2007) tenía un salario promedio diario de Bs. 59,14, es decir, un salario normal mensual de Bs. 1.774,30; que al ser multiplicados por los 17 meses de salarios caídos que van desde el mes de agosto de 2008, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive (Bs. 1.774,30 X 17) arroja la suma de Bs. 30.163,24. A ello deberá restársele la suma de Bs. 4.593,20 recibida por el demandante como pago sustitutivo del preaviso; y la suma de Bs. 11.483,02 también recibida por el demandante como indemnización por despido injustificado. Esta operación arroja el siguiente resultado: Bs. 14.087,02 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por salarios caídos. Así se decide.
Para el caso del demandante ARGENIS DALY AGUINAGALDE, identificado en autos, se refleja al folio 238 de la segunda pieza, que éste al momento de su despido (31/07/2007) tenía un salario promedio diario de Bs. 51,98, es decir, un salario normal mensual de Bs. 1.559,53; que al ser multiplicados por los 17 meses de salarios caídos que van desde el mes de agosto de 2008, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive (Bs. 1.559,53 X 17) arroja la suma de Bs. 26.512,08. A ello deberá restársele la suma de Bs. 4.049,63 recibida por el demandante como pago sustitutivo del preaviso; y la suma de Bs. 10.124,09 también recibida por el demandante como indemnización por despido injustificado. Esta operación arroja el siguiente resultado: Bs. 12.338,36 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por salarios caídos. Así se decide.
Para el caso del demandante GERARDO ANTONIO RUIZ RUEDA, identificado en autos, se refleja al folio 241 de la segunda pieza, que éste al momento de su despido (31/07/2007) tenía un salario promedio diario de Bs. 44,80, es decir, un salario normal mensual de Bs. 1.344,13; que al ser multiplicados por los 17 meses de salarios caídos que van desde el mes de agosto de 2008, al mes de diciembre de 2009, ambos inclusive (Bs. 1.344,13 X 17) arroja la suma de Bs. 22.850,30. A ello deberá restársele la suma de Bs. 3.610,33 recibida por el demandante como pago sustitutivo del preaviso; y la suma de Bs. 7.220,67 también recibida por el demandante como indemnización por despido injustificado. Esta operación arroja el siguiente resultado: Bs. 12.019,30 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por salarios caídos. Así se decide.
b) De las diferencias salariales no pagadas
Manifiesta la parte actora que desde la oportunidad en que fueron incorporados a sus puestos de trabajo han devengado los conceptos de salario, tiempo de viaje y bono nocturno, sin el pago de los demás conceptos salariales de bono subterráneo, horas de sobre tiempo diurno trabajadas antes del despido injustificado como jornada laborada en forma regular y permanente, prima de descanso adicional trabajado, bono comida underground, horas de descanso adicional trabajadas en forma regular y permanente antes del despido ocurrido como parte de su jornada ordinaria de trabajo, pago único especial cláusula 88, prima dominical.
Que los trabajadores desde la fecha del reingreso han devengado un promedio de Bs. 3.644,69 como salario mensual siendo que con los conceptos señalados el salario ha debido ser la cantidad de Bs. 4.659,39 tal y como se le remuneró a los otros 13 reenganchados, por lo que a su entender existe una diferencia de Bs. 1.014,70 mensual, que multiplicado por 16 meses arroja Bs. 16.235,20 para cada uno de ellos.
Para fijar el monto reclamado por los demandantes, se observa que éstos compararon el pago de Bs. 4.659,39, que fue el monto que de manera similar recibieron los 13 trabajadores que sí fueron reenganchados a sus puestos de trabajo, usando como referencia lo que presuntamente devengaron éstos como salarios a los efectos de establecer el monto que reclaman. En este sentido, debe resaltar quien suscribe que ésta no puede ser la base para la determinación de lo que pretenden los demandantes, pues, los ingresos de estas otras personas varían en función del cargo que desempeñan para la empresa y los elementos que de forma particular en función del mismo cargo, primas, antigüedad, etc., haría variar estos ingresos, los cuales –se insiste- en modo alguno podrían ser idénticos.
Ha evidenciado este sentenciador que los actores señalan su pretensión sobre este concepto en el libelo sin indicar además, de dónde nacen los valores para totalizar en cada caso el monto de las asignaciones que demandan. Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:
c) «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. W 4, p. 114).
d) «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).
e) «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.
No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como prosupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
…omissis..” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
Tal como se evidenció del escrito libelar, los actores circunscriben la pretensión a un monto reclamado globalmente para cada uno de ellos; pero no se observan las fórmulas empleadas por ellos para la obtención de los números allí reflejados, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los resultados indicados, tampoco se expresa si ese cálculo es realizado para un trabajador en particular; pues al ser una demanda propuesta por nueve (9) trabajadores, mínimo era requisito señalar si el mismo error de cálculo aplicó para uno o para todos, o si fueron idénticos; ya que hay montos de la pretensión que se repiten –incluso de manera idéntica- a pesar de que ya ha señalado este sentenciador, que cada trabajador tenía condiciones distintas de trabajo en cuanto a su antigüedad, salario, tiempo de viaje, bonos, etc.
Corolario de lo expuesto, es que tampoco se especificó en el libelo, las condiciones en que se realizó la prestación de servicios por los trabajadores demandantes; que permitiera determinar horario de trabajo y tipo de actividad a los efectos de deducir las insinuadas diferencias en cuanto a los cálculos efectuados por su patrono y por ellos en su demanda. Mucho menos se especificó las horas extras trabajadas, a pesar de que insinuó unas diferencias con ocasión a las mismas, lo cual hace impreciso –también por estos motivos- el libelo de la demanda.
En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, caso José Gregorio Mendoza y otros, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II C. A. y Mineras Bonanzas C. A., en sentencia del 19 de julio de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.
Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:
“Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:
“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.
También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).”(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
Omissis…
4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)”(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, …
De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.
Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
También el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:
“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".
Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).
En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.
Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:
"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.
La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).
Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda para este reclamo, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.
En los términos que se encuentra esta reclamación en la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.
En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión sobre estas diferencias salariales no pagadas, contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente y así, se decide.
c) Del Beneficio de alimentación no pagado
Los demandantes reclaman el pago de este beneficio a razón de 22 días al mes, por 17 meses que equivalen a 374 días de beneficio de alimentación.
Al respecto, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 19:- Obligatoriedad del cumplimiento.
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (Cursivas y negrillas añadidas).
En consecuencia, les corresponde a los trabajadores el bono de alimentación desde el 1° de agosto hasta el 01 de enero de 2009 (17 meses), calculado en base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria.
No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2013/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (“U.T.”) de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), a Ciento Siete Bolívares (Bs. 107.00).
El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).
Lo anterior se expresa así:
Días laborados en:
- agosto 2007: 23;
- septiembre 2007: 20;
- octubre 2007: 23;
- noviembre 2007: 22;
- diciembre 2007: 20;
- enero 2008: 22;
- febrero 2008: 21;
- marzo 2008: 21;
- abril 2008: 20;
- mayo 2008: 21;
- junio 2008: 20;
- julio 2008: 22;
- agosto 2008: 21;
- septiembre 2008: 22;
- octubre 2008: 23;
- noviembre 2008: 20; y
- diciembre 2008: 22.
Es decir, son 363 días, calculado en base a cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria (107 Bs. X 0,25) es decir, cada día a razón de Bs. 26,75, para hacer un total (Bs. 26,75 X 363 días) de Bs. 9.710,25 y este es el monto que se condena a la empresa demandada a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
d) De las utilidades vencidas y no pagadas
Reclaman los demandantes el pago de 105 días de salario promedio por utilidades anuales, por el periodo de 17 meses que estuvieron separados de sus puestos de trabajo. Como quiera que estas se pagan conforme al salario promedio del año correspondiente a dicho concepto; y que el actor basó su pretensión en un salario que obtuvo erróneamente de un comparativo que realizó con el salario de los trabajadores reenganchados, considera este Tribunal que deberá pagarse este concepto, con base al salario establecido para el pago de los salarios caídos de los demandantes, determinado en el primer punto relativo a los salarios caídos.
Conforme al sistema de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no probó haber cancelado este concepto. Así, tenemos que para el año 2007, quedó pendiente la fracción que iba desde el mes de agosto a diciembre, es decir, 4 meses. Considerando que la demandada no rechazó la cantidad de días aducidos por los actores como otorgados anualmente por este concepto, la fracción se obtiene de dividir los 105 días anuales entre doce meses de un año (105 días / 12 meses), arrojando una fracción mensual de 8,75 días, que multiplicados por los 4 meses de este periodo daría la cantidad de 35 días del año 2007. Con relación al año 2008, correspondería 105 días. Como quiera que tanto para la fracción del año 2007 y en el año 2008 los actores devengaron un salario similar (salarios caídos), el monto total correspondiente por vacaciones que serían (35 días + 105 días) en total 140 días, se multiplicará por el salario normal devengado durante ese periodo.
Entonces, los montos adeudados quedan así:
Para el caso del demandante JUAN CARLOS GONZÁLEZ, identificado en autos, tenía un salario promedio diario de Bs. 43,70, que al ser multiplicados por 140 días de utilidades (fracción 2007 y año 2008 sumadas), arroja el siguiente resultado (140 días X Bs. 43,70): Bs. 6.118,00 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Para el caso del demandante ARGENIS RAFAEL GÓMEZ, identificado en autos, tenía un salario promedio diario de Bs. 48,06, que al ser multiplicados por 140 días de utilidades (fracción 2007 y año 2008 sumadas), arroja el siguiente resultado (140 días X Bs. 48,06): Bs. 6.728,40 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Para el caso del demandante JOSÉ GREGORIO MADERO, identificado en autos, tenía un salario promedio diario de Bs. 53,04, que al ser multiplicados por 140 días de utilidades (fracción 2007 y año 2008 sumadas), arroja el siguiente resultado (140 días X Bs. 53,04): Bs. 7.425,60 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Para el caso del demandante NOEL ORLANDO PALMA GÓMEZ, identificado en autos, tenía un salario promedio diario de Bs. 58,75, que al ser multiplicados por 140 días de utilidades (fracción 2007 y año 2008 sumadas), arroja el siguiente resultado (140 días X Bs. 58,75): Bs. 8.225,00 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Para el caso del demandante JESÚS EDUARDO PRESILLA RENGEL, identificado en autos, tenía un salario promedio diario de Bs. 42,99 que al ser multiplicados por 140 días de utilidades (fracción 2007 y año 2008 sumadas), arroja el siguiente resultado (140 días X Bs. 42,99): Bs. 6.018,60 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Para el caso del demandante CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ, identificado en autos, tenía un salario promedio diario de Bs. 41,79, que al ser multiplicados por 140 días de utilidades (fracción 2007 y año 2008 sumadas), arroja el siguiente resultado (140 días X Bs. 41,79): Bs. 5.850,60 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Para el caso del demandante DUXGLAS ALFREDO FERRER OJEDA, identificado en autos, tenía un salario promedio diario de Bs. 59,14, que al ser multiplicados por 140 días de utilidades (fracción 2007 y año 2008 sumadas), arroja el siguiente resultado (140 días X Bs. 59,14): Bs. 8.279,60 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Para el caso del demandante ARGENIS DALY AGUINAGALDE, identificado en autos, tenía un salario promedio diario de Bs. 51,98, que al ser multiplicados por 140 días de utilidades (fracción 2007 y año 2008 sumadas), arroja el siguiente resultado (140 días X Bs. 51,98): Bs. 7.277,20 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
Para el caso del demandante GERARDO ANTONIO RUIZ RUEDA, identificado en autos, tenía un salario promedio diario de Bs. 44,80, que al ser multiplicados por 140 días de utilidades (fracción 2007 y año 2008 sumadas), arroja el siguiente resultado (140 días X Bs. 44,80): Bs. 6.272,00 y es este el monto que se condena pagar a la demandada para este demandante por utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.
e) Del disfrute de las vacaciones vencidas
Reclaman los demandantes el pago de 65 días de salario promedio por vacaciones anuales, que son dos periodos adeudados, las vacaciones cumplidas en el 2007 y las del 2008, para un total de 130, más el bono vacacional legal correspondiente.
Conforme al sistema de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no probó haber cancelado estos conceptos. Empero, teniendo los demandantes la condición de activos en la empresa demandada, no procede el pago de los días correspondientes al disfrute de sus vacaciones, toda vez que la relación laboral no ha concluido, por lo que, deben los actores canalizar con su patrono para el disfrute del periodo correspondiente a sus vacaciones.
En cuanto al bono vacacional, como quiera que el mismo se paga conforme al salario normal del momento en que se pague éste, siendo que los demandantes tienen la condición de activos en la empresa demandada y que no consta en autos el salario que devengan para los actuales momentos; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para que un (a) experto (a) que designe a tales efectos el Juzgado que conozca de la fase de ejecución de la sentencia, realice el cálculo del concepto relativo al bono vacacional.
Al efecto el (la) experto (a) designado (a) para calcular el monto adeudado por bono vacacional, deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), que dispone:
“Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia” (Cursivas añadidas).
En este sentido, el (la) experto (a) deberá trasladarse hasta la sede de la empresa, verificar en la nómina correspondiente el monto del salario normal actual de los demandantes y proceder al cálculo de este concepto, para las vacaciones que se vencieron en el año 2007 y en el año 2008 respectivamente (2 periodos vacacionales por trabajador) en función de la antigüedad que tiene cada trabajador, según se desprende de las documentales (hojas de liquidación) que aparecen insertas a los folios 217 al 241 de la segunda pieza de este expediente. El monto determinado por el experto con base a estos parámetros, será la cantidad que se encuentra condenada la empresa a pagar por bono vacacional adeudado. Así se decide.
f) De los juguetes y útiles escolares año 2007
Solicitan los demandantes el pago del beneficio de útiles escolares y juguetes correspondientes al año 2007. Al respecto, verifica en primer lugar este sentenciador que la parte actora no señaló un monto específico de la cantidad que reclama por este concepto y que, además, no constan en autos documentales que acrediten el hecho de que los actores posean hijos y el número de éstos, que hagan permisible su determinación, lo que a todas luces hace improcedente esta reclamación. Así se decide.
g) Del pago de los intereses de la antigüedad y de los dos (2) días adicionales de la antigüedad
Con relación al pago de los intereses de la antigüedad, observa en primer lugar este sentenciador que la parte actora no señaló un monto específico de la cantidad que reclama por este concepto y que, además cursa en autos (hojas de liquidación) que aparecen insertas a los folios 217 al 241 de la segunda pieza de este expediente, donde se verificó que los actores cobraron un concepto referido a los intereses de la prestación de antigüedad, por lo que esta reclamación es improcedente. Amén de lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo, lo que hace improcedente la reclamación de los días adicionales de la antigüedad, toda vez que la relación de trabajo se encuentra vigente. Así se decide.
h) De la relación de trabajo ininterrumpida
Solicitan los demandantes, que este Juzgado declare que no hubo interrupción de la relación laboral por efecto del despido producido. Al respecto, en el encabezado de esta motiva, este Juzgador indicó que a los folios 170 al 255 de la segunda pieza, cursa una copia certificada del expediente administrativo Nº 032-2007-03-00007 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, de donde se evidencia que en fecha 21/11/2007 el Ministerio del trabajo dictó la resolución Nº 5539, mediante la cual ordenó a la empresa demandada empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. la suspensión del despido masivo de los trabajadores de la empresa y ordenó el reenganche de los 22 trabajadores despedidos, entre ellos los hoy actores; y que a los folios 256 al 279 de la segunda pieza, cursa una copia certificada del expediente administrativo Nº 032-2004-07-00088 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, de la cual se evidencia que en fecha 15/12/2008 la empresa demandada empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. acordó incorporar a los demandantes de autos a sus puestos de trabajo, desde el día 02/01/2009.
En el texto de la propia providencia de suspensión del despido masivo se anularon los actos de fecha 17 de septiembre de 2007 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati que acordó los desistimientos de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GÓMEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ y GERARDO RUIZ RUEDA. De la misma manera, improcedentes la homologación de los escritos de desistimientos presentados por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL GÓMEZ, JUAN CARLOS GONZÁLEZ, GERARDO RUIZ RUEDA y JOSÉ GREGORIO MADERO, todos demandantes de autos (folio 195, 2 pieza).
Este sentenciador hace suyos los argumentos de la decisión del Ministerio del Trabajo, reiterando que la mencionada resolución 5539 se encuentra vigente pues no ha sido demostrado en autos que dicho acto haya sido anulado y/o suspendidos sus efectos en juicio de nulidad alguno; se desprende que efectivamente los demandantes de autos fueron objeto de un despido masivo; que en razón de ello dicho acto se ordenó la reincorporación de éstos a su puesto de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondieren; y se desprende de la copia certificada del expediente administrativo Nº 032-2004-07-00088 expedida por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, de la cual se evidencia que en fecha 15/12/2008 la empresa demandada empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. acordó incorporar a los demandantes de autos a sus puestos de trabajo, desde el día 02/01/2009.
Que esta incorporación se hace no porque éstos trabajadores fueron ingresados como nuevo personal a la nómina de la empresa, por una necesidad de personal por ejemplo; sino que, dicha reincorporación se efectúa porque la empresa se encontraba acatando la resolución ministerial 5539 ya referida, lo que a todas luces hace procedente y conforme a derecho lo solicitado por los actores, en el entendido de que debe refutarse la relación de trabajo entre éstos y la demandada, como que la misma inició desde la fecha en que cada trabajador ingresó a la empresa, antes del despido masivo, conservando cada uno la antigüedad que le corresponda, sin que el despido y la reincorporación producida por cumplimiento del acto administrativo en referencia pueda alterar la continuidad de la relación laboral habida entre las partes. Así se establece.
i) Del reclamo del daño moral por el presunto acto discriminatorio y hecho ilícito cometido por la demandada contra los demandantes
Por último, solicitan los demandantes, el pago de Bs. 100.000,00 para cada uno por concepto de daño moral, pues a su entender éstos fueron tratados de manera discriminatoria respecto del resto de los 13 trabajadores que fueron reenganchados.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…” (Cursivas añadidas).
El precepto contenido en el artículo in comento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:
“…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…”.
En tal sentido, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Bajo esta misma óptica de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia o no de una indemnización por daño moral devenida de un despido injustificado, ha manifestado lo siguiente:
“Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C. A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez C. A. contra Luz Eléctrica de Yaracuy), se afirmó que:
No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.
Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.
La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora CAMSA C. A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Cursivas añadidas. Sentencia de fecha 17 de julio del año 2008, caso CARLOS JULIO SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)).”
En sintonía con los criterios jurisprudenciales expuestos, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que en modo alguno puede considerarse que el despido pueda generar un daño moral, menos cuando el actor adujo que el patrono actuó intencionalmente y no probó en forma alguna siquiera esa circunstancia, en consecuencia, se declara improcedente esta reclamación por daño moral. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos laborales acordados, más no para el concepto de bono de alimentación, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); 3) Serán calculados a partir de la fecha de incorporación de los demandantes nuevamente a sus puestos de trabajo (02/01/2009). Así se establece.
Respecto a los conceptos laborales acordados, con exclusión del concepto del bono de alimentación, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por la actora resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por los ciudadanos JUAN GONZÁLEZ, DUXGLAS OJEDA, CARLOS MARTÍNEZ, JESÚS PRESILLA, GERARDO RUIZ, ARGENIS DALIS, JOSÉ MADERO, ARGENIS GÓMEZ y NOEL PALMA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nº 13.619.916, 9.905.591, 11.718.605, 11.827.262, 12.052.872, 11.996.625, 13.281.207, 9.943.202 y 8.852.699, respectivamente, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., actualmente MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Como quiera que la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. actualmente denominada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C. A. se encuentra comprendida dentro de las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena su notificación por oficio de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 418, 422, 459, 460 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la mañana (02:47 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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