REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 25 de noviembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001277
ASUNTO : FP11-L-2011-001277
ACTA DE COMPARECENCIA DE LAS PARTES
CELEBRACIÓN DE TRANSACCIÓN – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL
En el día de hoy lunes veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las once horas y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se anunciaron en la Sala de Audiencias de este Circuito Laboral, los ciudadanos LUIVIS RAFAEL CEDEÑO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.754.605, de este domicilio y hábil, en su condición de demandante y legitimado activo en este procedimiento, de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ ALCALÁ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.686 y hábil, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 93.694; por una parte, y por la otra, la ciudadana MARIANA CAROLINA MARTÍNEZ MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.543.684, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 118.041, quien proceden en nombre y representación de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., en su carácter de parte demandada de esta causa; representación que consta de autos y según “Autorización para suscribir Transacción” que exhibe y consigna en este acto para que forme parte de la presente acta. Constituidos en el despacho de este Juzgado, ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional respecto de los conceptos reclamados en la presente causa; en este sentido, ambas partes manifiestan que el acuerdo reposará en los siguientes términos: El actor reconoce en este acto, que demandó el pago de los siguientes conceptos laborales: Antigüedad no pagada por régimen viejo Bs. 110.187,00; Compensación de transferencia Bs. 79.281,02; Vacaciones no pagadas Bs. 3.957,17; Bono vacacional no pagado Bs. 4.047,13; Utilidad no pagada Bs. 8.391,18; Bonificación de Jubilación no pagada Bs. 8.200,00; Antigüedad no pagada del régimen nuevo Bs. 1.675.933,78; Salarios básicos por días de retraso en el pago de la liquidación Bs. 29.174,61; Bonificación Única Especial 3 turnos Bs. 76.000,00; y Efectividad del Aumento Salarial desde el 30/08/2007 al 31/12/2009 Bs. 25.650,00, todo lo cual totalizaba la suma de Bs. 2.020.821,89 demandada para este ex trabajador. Que la parte actora reconoce haber entrado en una mesa de negociación con la parte demandada a través de sus apoderados, quienes una vez revisado de forma conjunta las asignaciones percibidas por el demandante, así como las fórmulas de cálculo y las bases salariales para su aplicación, coincidieron en que las asignaciones reclamadas para este ex trabajador y por los conceptos antes indicados, ascienden realmente a la cantidad de Bs. 56.288,89, monto éste que el actor está dispuesto a recibir como pago de lo demandado y que la empresa demandada efectúa en este mismo a través de cheque Nº 20028250 girado contra el Banco Del Sur Banco Universal, por la cantidad de Bs. 56.288,89 y de fecha 20 de los corrientes, a nombre del demandante, declarando expresamente éste recibirlo en este acto de manos de la demandada, del cual se dejará una copia debidamente firmada como recibido por su beneficiario, para que forme parte de la presente acta. Las partes dejan constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, los otorgantes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ratifican que nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia, habida entre ambos, y de manera especial declaran en forma expresa que renuncian mutuamente al ejercicio de cualquier acción, denuncia, procedimiento de carácter penal y/o inquisitivo, que se hubiese generado y/o producido, por la referida relación laboral, en tal sentido, requieren al Ciudadano Juez que imparta la respectiva homologación de la presente transacción, dé por terminado el presente procedimiento respecto de este demandante y ordene el archivo del expediente. Así mismo, las partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, así como le sea expedida copia certificada de la presente transacción.
Este Juzgador, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:
Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito en la presente acta que se levanta al efecto; el demandante se encuentra asistido de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada ostenta facultad expresa para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al antes mencionado actor; y que éste conoce todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente acta, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL presentado con la diligencia que antecede, por los ciudadanos LUIVIS RAFAEL CEDEÑO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.754.605, de este domicilio y hábil, en su condición de demandante y legitimado activo en este procedimiento, de reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ ALCALÁ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.653.686 y hábil, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 93.694; por una parte, y por la otra, la ciudadana MARIANA CAROLINA MARTÍNEZ MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.543.684, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el número 118.041, quien proceden en nombre y representación de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A., en su carácter de parte demandada de esta causa, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La parte actora y su abogado asistente,
La apoderada judicial de la parte demandada,
La Secretaria de Sala,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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