REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 25 de noviembre de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000260
ASUNTO : FP11-N-2012-000260

I. Narrativa

1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadano ALBEIRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Callao, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.544;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano IVAN F. RAMONES G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619;
TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A.;
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana ANDREA CRISTINA NOGUERA HURTADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.471;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-249 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A..


1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 02 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano IVAN F. RAMONES G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBEIRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Callao, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.544, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-249 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A..

Por auto del 06 de noviembre de 2012 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 13 de noviembre de 2012, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como al tercero interesado, la sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A..

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 17 de septiembre de 2013 (folio 55, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el martes 01 de octubre de 2013. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, ambos a través de sus apoderados judiciales. No comparecieron la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no consignó escrito de pruebas, sino que ratificó las documentales insertas en autos. El tercero interesado ratificó el escrito de alegatos y promoción de pruebas presentadas en esa misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2013 este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. En función de los medios probatorios promovidos, no se abrió el lapso para su evacuación y se hizo saber a las partes que a partir de ese momento quedaba abierto el lapso de cinco (5) días para presentar informes.

Mediante escrito presentado el 08 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de informes para sentencia.

Por auto del 11 de octubre de 2013 se agregaron los informes de la parte actora, disponiéndose que a partir de esa fecha exclusive comenzaría el lapso para sentenciar la causa.

Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:



II. Motiva

2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero. Alegó que el acto recurrido contiene un vicio silencio de pruebas:

Señaló que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de silencio de prueba de exhibición de los documentos relativos a: 1) listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010, 2) reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, 3) registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, promovidas por el ciudadano ALBEIRO DUQUE y que –a su entender- ocasiona la nulidad por ilegalidad del acto administrativo Nº 2012-249 por ser contrario a lo dispuesto en os artículos 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales eran fundamentales para demostrar la pretensión del trabajador reclamante.

Arguyó que solicitó la exhibición de los documentos relativos a: 1) listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010 y afirmó que de los datos que constan en los originales de esos documentos se prueba el hecho cierto que el cargo del trabajador era de Jefe de Almacén y que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 del 23/12/2009 ya que el cargo de Jefe de Almacén no era un trabajador de confianza, 2) reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, de la cual afirmó que de los datos que allí constan se prueba el hecho cierto de que el HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., declaró ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que el ciudadano ALBEIRO DUQUE era un empleado cuyas funciones eran de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendida a la de un empleado de confianza, 3) registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y afirmó que de los datos que allí constaban se probaba el hecho de que el trabajador comenzó a prestar servicios el 15/07/1999, que las labores descritas del trabajador en ese expediente son las de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendidas a la de un empleado de confianza.

Segundo. Alegó que el acto recurrido contiene un vicio de violación al debido proceso administrativo:

Arguyó que la Administración incurrió en silencio sobre la no valoración de la negativa de exhibición de documentos por parte del patrono en la oportunidad de la evacuación de la prueba, que ello comprende una clara violación del debido proceso administrativo, ya que no se valoraron, en la providencia administrativa impugnada, los datos y afirmaciones que constaban en los originales de esos documentos, señalados por el trabajador en la promoción de la prueba, lo cual acarreó como consecuencia la declaratoria sin lugar del reenganche intentado por el ciudadano ALBEIRO DUQUE.

Que al no valorar la Administración la negativa del patrono de exhibir los documentos que le fueron requeridos en el acta de fecha 21/01/2011, viola lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó en forma directa y flagrante el artículo 49 de la Constitución, y de cuyo contenido el trabajador afirmó que constaban los datos de sus funciones o labores como un trabajador que no era de confianza, lo cual –insiste- acarrea la nulidad absoluta del acto por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercero. Alegó que el acto recurrido contiene el vicio de falso supuesto de hecho:

Alegó que a los folios 70 al 79 del expediente administrativo, los documentos promovidos por el patrono y valorados por la Inspectoría del Trabajo, en específico el marcado “A” relativo a copia del memorando de fecha 14/01/2011 y copia del manual descriptivo de los cargos de Gerente de Administración y Finanzas, Coordinador de Administración y Jefe de Almacén, no firmados en forma alguna por persona autorizada del HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., ni firmados por la parte contraria en señal de su reconocimiento por ALBEIRO DUQUE, los documentos marcados “B” y “C” relativos a la impresión informática de datos básicos de nómina, firmados y sellados unilateralmente por el Gerente de Talento Humano del HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. sin la firma del trabajador, por lo que son documentos no provenientes de la parte contraria como lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no están firmados por el trabajador ni son instrumentos privados reconocidos por éste, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni son documentos tenidos legalmente por reconocidos. Que en razón de ello la Administración apreció falsamente tales documentos como hechos que supuestamente demostraban el cargo de Jefe de Almacén como un trabajador de confianza, y que por ende la providencia 2012-249 incurre en el falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en instrumentos que no podían ser oponibles al trabajador ALBEIRO DUQUE y que no tenían validez en el procedimiento administrativo.


2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el tercero interesado expresó lo siguiente:

Alegó el tercero interesado que, con relación a la exhibición de “Reportes o Declaraciones Trimestrales ante el Ministerio del Trabajo de los años 2008, 2009 y 2010”, según los cuales adujo la parte actora que se deriva que el HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. declaró que el ciudadano ALBEIRO DUQUE era un empleado cuyas funciones eran de simple control y vigilancia, sin personal a su cargo. Que sin embargo, del análisis de ese argumento se destila una severa confusión de términos ya que no es posible que dichas declaraciones evidencien el hecho de que el ciudadano ALBEIRO DUQUE sea o no un personal de confianza, como erróneamente lo afirma el recurrente. Al respecto indicó:

Que según Gaceta Oficial Nº 40.064 de fecha 04/12/2012 que publica una Resolución establecida por el Ministerio del Trabajo, de que todas las empresas deberán efectuar una declaración trimestral por ante dicho Ministerio, en la cual tiene que cargar una serie de datos e informaciones relativas a sus trabajadores, a saber: información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a través del formato de Declaración Trimestral, no menciona en ninguna parte de su articulado si el trabajador tiene funciones características de trabajador de confianza.

Que existe un formato de Declaración Trimestral en el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y que los datos que debe suministrar la empresa sobre los trabajadores son los ya mencionados y nada se alega sobre si el trabajador es de confianza, dirección u ordinario, o cuáles son las funciones específicas del cargo.

Indicó, que la parte actora no tiene el conocimiento apropiado del contenido de dicha planilla, ya que le atribuyó a tales declaraciones características no reales e ilusorias en perjuicio de la empresa y además en perjuicio de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo, órgano conocedor de la información que se declara en dichas planillas ya que es el receptor de las mismas.

Arguyó que la Inspectora consideró que debido a la descripción de cargo consignada como Jefe de Almacén y comparándola con otros cargos de confianza como lo son el Coordinador de Administración y el Gerente de Administración y en vista de que dichos cargos conllevan participación en la empresa y tener personal a su cargo, la realidad es que el ciudadano ALBEIRO DUQUE fue un personal de confianza.

Adujo que es inevitable considerar que el fundamento principal de la acción de nulidad ase encuentra totalmente carente ya que basa la nulidad de la providencia en que ésta no se pronunció sobre la no exhibición de las declaraciones, sin embargo, destaca que la Inspectora analizó todas las pruebas haciendo mención a cada una de ellas en su deliberación (incluyendo las planillas) y por el hecho de que dichas declaraciones trimestrales no contemplan descripción alguna de cargo de ALBEIRO DUQUE, y que no se haya exhibido no acarrea que se tome como cierto lo alegado por el recurrente.


2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no presentó escrito de opinión en la presente causa.


2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieran a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.


2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

La parte actora presentó escrito de informes. Ratifica, una vez más, los argumentos de su defensa expuestos en la audiencia oral y en el escrito de demanda.


2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nº 2012-249 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALBEIRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Callao, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.544, contra la sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A..

La recurrente arguye en su demanda que la Providencia Administrativa impugnada, contiene los siguientes vicios:

Silencio de pruebas;
Violación al debido proceso administrativo; y
Falso supuesto de hecho.

Por su parte, el tercero interesado sostuvo la validez del acto, rechazando los vicios aducidos por la recurrente.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como los del tercero interesado, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia ratificó los siguientes medios:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES: ratificó las copias certificadas y documentales que acompañó al presente expediente, las cuales rielan insertas a los folios 26 al 188 de la primera pieza del expediente.

A los folios 26 al 188 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2010-01-01158 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante la Providencia Administrativa Nº 2012-249 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ALBEIRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Callao, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.544, contra la sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A.. Así se establece.

Pruebas del tercero interesado:

El tercero interesado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia ratificó los siguientes medios:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES: ratificó las documentales insertas a los folios 107, 108 y 109 de la primera pieza, y promovió las anexadas a los folios 74 al 152 de la segunda pieza del expediente.

A los folios 107 al 109 de la primera pieza del expediente, cursa copia simple inserta en la certificada del expediente administrativo N° 051-2010-01-01158 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, referida al Manual de Descripción de Cargo de Jefe de Almacén en el HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A.. Como quiera que esta documental muy a pesar de encontrarse en copia certificada, se refiere a una instrumental inserta en los autos del expediente administrativo, que ha producido la propia parte promovente sin la intervención de la contraria o de un tercero, este Tribunal no la valora por romper el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

A los folios 74 al 82 de la segunda pieza, cursa carta de apertura de cuenta de la ciudadana Gloria Leaño, hoja de descripción de cargo de Gerente de Relaciones Institucionales y hoja de liquidación de prestaciones sociales de la misma ciudadana. Una vez revisada minuciosamente el contenido de esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

A los folios 83 al 86 de la segunda pieza, cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.064 de fecha 04/12/2012. Tratándose ésta documental de una norma de Derecho la cual se presume conocida por el Juez en razón del principio iura novit curia, y que por tal motivo no puede considerarse como prueba de hechos, esta Tribunal no la valora como medio de prueba. Así se establece.

A los folios 87 al 90 de la segunda pieza, cursan hojas de Declaraciones Trimestrales presentadas el Ministerio del Trabajo de una empresa que no es parte en este proceso. Una vez revisada minuciosamente el contenido de esta documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

A los folios 91 al 152 de la segunda pieza, cursan hojas de “Planilla para la Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados” presentadas ante el Ministerio del Trabajo por la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., para los años 1991 al 2006. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que en los formatos de Declaración Trimestral en el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, exigidos por el Ministerio del Trabajo, todas las empresas deben efectuar una declaración trimestral por ante dicho Ministerio, en la cual tiene que cargar una serie de datos e informaciones relativas a sus trabajadores, a saber: información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a través del formato de Declaración Trimestral y que en el mismo no se menciona en ninguna parte de su articulado si el trabajador tiene funciones características de trabajador de confianza, dirección u ordinario, o cuáles son las funciones específicas del cargo. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa en los términos siguientes:

Del vicio de silencio de pruebas.

Con relación a este primer vicio, señaló que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de silencio de prueba de exhibición de los documentos relativos a: 1) listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010 y afirmó que de los datos que constan en los originales de esos documentos se prueba el hecho cierto que el cargo del trabajador era de Jefe de Almacén y que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 del 23/12/2009 ya que el cargo de Jefe de Almacén no era un trabajador de confianza, 2) reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, de la cual afirmó que de los datos que allí constan se prueba el hecho cierto de que el HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., declaró ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que el ciudadano ALBEIRO DUQUE era un empleado cuyas funciones eran de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendida a la de un empleado de confianza, 3) registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social y afirmó que de los datos que allí constaban se probaba el hecho de que el trabajador comenzó a prestar servicios el 15/07/1999, que las labores descritas del trabajador en ese expediente son las de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendidas a la de un empleado de confianza.

Que –a su entender- ello ocasiona la nulidad por ilegalidad del acto administrativo Nº 2012-249 por ser contrario a lo dispuesto en os artículos 436 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales eran fundamentales para demostrar la pretensión del trabajador reclamante.

En ese sentido, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez (en este caso el órgano administrativo) omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Al respecto, la doctrina ha señalado que el vicio de silencio de prueba consiste en la omisión de valorar una prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia. En su concepción tradicional, este vicio de la sentencia puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el juez no menciona la prueba, pero omite su examen; el segundo acontece cuando el juez menciona la prueba, pero se abstiene de valorarla (Vid. ESCOVAR LEÓN, Ramón,“Estudios Sobre Casación Civil”, Editorial Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia, Segunda Edición, Caracas-Venezuela, Año 2003, pág. 219).

En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 04577 del 30 de junio de 2005).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia Número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007).

Para quien recurre, el acto administrativo objeto de análisis incurre en el vicio de silencio de prueba de exhibición de los documentos relativos a: 1) listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010, 2) reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, 3) registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, promovidas por el ciudadano ALBEIRO DUQUE.

Con relación a la exhibición estas documentales, observa quien decide que consta inserto a los autos, específicamente a los folios 77 al 80 de la primera pieza, copia del escrito de promoción de pruebas presentado por al solicitante del reenganche en sede administrativa, la cual consta en copia certificada. Puntualmente, al Capítulo II de dicho escrito se evidencia la solicitud de exhibición a la que hace mención en su recurso, en los numerales 1), 3) y 4). Señalando lo siguiente, con relación a la exhibición de:

i) Los listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010. Afirmó que de los datos que constan en los originales de esos documentos se prueba el hecho cierto que el cargo del trabajador era de Jefe de Almacén y que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 del 23/12/2009 ya que el cargo de Jefe de Almacén no era un trabajador de confianza;
ii) De los reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010. Afirmó que de los datos que allí constan se prueba el hecho cierto de que el HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., declaró ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz que el ciudadano ALBEIRO DUQUE era un empleado cuyas funciones eran de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendida a la de un empleado de confianza; y
iii) Del registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Afirmó que de los datos que allí constaban se probaba el hecho de que el trabajador comenzó a prestar servicios el 15/07/1999, que las labores descritas del trabajador en ese expediente son las de simple control y vigilancia del almacén del hotel sin personal a su cargo y sin funciones administrativas comprendidas a la de un empleado de confianza.

Una vez leído el escrito de promoción, observa quien decide que el solicitante de la exhibición no acompañó a su escrito copia de los documentos en referencia, no obstante, pretendió afirmar los datos que supuestamente tenían esos documentos. Al efecto, tratándose de un procedimiento de naturaleza laboral y que, en idénticos términos a los del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se encuentra estatuida la exhibición de documentos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82; observa quien decide que la parte solicitante del reenganche en sede administrativa no dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 ejusdem, relativos a: (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, y (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En el escrito de promoción de la exhibición observó este sentenciador que el solicitante del reenganche no acompañó a su solicitud la copia de los documentos cuya exhibición solicitaba, pretendiendo entonces atribuir a título de afirmaciones, las menciones que presuntamente contenían los mismos, de los cuales debe destacar quien suscribe, que no se refrieren propiamente a los datos que contenían tales documentales, sino que, el solicitante emitía su valoración sobre la eficacia que podía arrojarle el documento. En otras palabras, no debió el solicitante concluir lo que podía extraerse del documento, sino señalar expresamente como se lo indicaba el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos que aparentemente contenían los mismos, lo cuales en definitiva serían aquellos que podrían haberse tenido como ciertos en caso de no haberse exhibido las documentales y que, una vez analizados, daría lugar a la Inspectoría del Trabajo a valorarlos según su sano criterio para la resolución de la controversia.

En este punto, coincide quien suscribe con la posición de la representación judicial del tercero interesado de autos, en el entendido de que la parte actora no tiene el conocimiento apropiado del contenido de las documentales, ya que le atribuyó características no reales e ilusorias en perjuicio de la empresa y además en perjuicio de la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo.

En atención a los criterios precedentemente expuestos, sobre la prueba de exhibición de documentos, debió la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro haber negado su admisión como mecanismo de prueba, toda vez que no reunía las condiciones establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Empero, se observó del procedimiento administrativo que este mecanismo fue admitido y evacuado en su oportunidad, en consecuencia, debió la Inspectora tomarlo en cuenta al momento de dictar su resolución. Se observa del texto de la Providencia impugnada, que el órgano administrativo mencionó los documentos cuya solicitud de exhibición se produjo, pero nada dijo sobre la no exhibición de los tres (3) documentos en específico que hoy son el fundamento de la demanda de nulidad para el recurrente.

Tal como se ha referido en las líneas precedentes, el vicio del silencio de pruebas se configura cuando el órgano administrativo omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en el procedimiento; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, ya que en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez (el Inspector del Trabajo en este caso) en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el órgano sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio (Vid. sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A.).

Precisamente debe hacerse énfasis en el aspecto relativo a que para evidenciar el vicio denunciado no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio. Si se analiza el tipo de documentos cuya solicitud de exhibición se pidió, no se produjo en el procedimiento por la llamada a exhibir y de los cuales la Inspectoría omitió pronunciamiento, tenemos que:

(i) En el caso de los listines de pago salarial de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, meses de enero a julio del año 2010, éstos sólo demostrarían las asignaciones percibidas por el trabajador en la oportunidad de su pago (quincenal o mensual) y el cargo que detentaba para su patrono, más no así podría determinarse del mismo que el trabajador fuese de dirección o de confianza
(ii) En el caso de los reportes o declaraciones trimestrales que debió hacer la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., al Ministerio del Trabajo correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, tal como se valoró en las pruebas cursantes a los folios 91 al 152 de la segunda pieza, en los referidos formatos de Declaración Trimestral en el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, exigidos por el Ministerio del Trabajo, todas las empresas deben efectuar una declaración trimestral por ante dicho Ministerio, en la cual tiene que cargar una serie de datos e informaciones relativas a sus trabajadores, a saber: información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a través del formato de Declaración Trimestral y que en el mismo no se menciona en ninguna parte de su contenido si el trabajador tiene funciones características de trabajador de confianza, dirección u ordinario, o cuáles son las funciones específicas del cargo.
(iii) Por último, en el caso del registro patronal de asegurado del trabajador ALBEIRO DUQUE, cuyo expediente debía llevar la empresa conforme al artículo 87 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, tampoco podría evidenciarse en forma alguna, pues no lo requiere dicho registro patronal si el trabajador tiene funciones características de trabajador de confianza, dirección u ordinario, o cuáles son las funciones específicas del cargo.



Así las cosas, aún cuando se evidenció de los autos del expediente administrativo, que hubo omisión de pronunciamiento de la Inspectoría sobre la omisión de la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. a exhibir las documentales ya indicadas supra, pudo constatar este Juzgador conforme al análisis que antecede, que la promoción no cumplió con los requisitos para que fuese admitida la exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y amén de ello, de los documentos no exhibidos, aún cuando erróneamente fue admitido dicho medio por la Inspectoría, se destaca que éstos no son de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del procedimiento administrativo, es decir, que nada hubiesen influido en la determinación tomada por la Inspectoría para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, no se configuró en el caso de autos el vicio denunciado de , lo que forzosamente hace concluir para este Tribunal que esta primera denuncia es improcedente y no produce la nulidad del acto tal como lo demandó el recurrente. Así, se decide.


De la violación al debido proceso administrativo.

Arguyó el recurrente como segundo vicio, que la Administración incurrió en silencio sobre la no valoración de la negativa de exhibición de documentos por parte del patrono en la oportunidad de la evacuación de la prueba, que ello comprende una clara violación del debido proceso administrativo, ya que no se valoraron, en la providencia administrativa impugnada, los datos y afirmaciones que constaban en los originales de esos documentos, señalados por el trabajador en la promoción de la prueba, lo cual acarreó como consecuencia la declaratoria sin lugar del reenganche intentado por el ciudadano ALBEIRO DUQUE.

Que al no valorar la Administración la negativa del patrono de exhibir los documentos que le fueron requeridos en el acta de fecha 21/01/2011, viola lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violó en forma directa y flagrante el artículo 49 de la Constitución, y de cuyo contenido el trabajador afirmó que constaban los datos de sus funciones o labores como un trabajador que no era de confianza, lo cual –insiste- acarrea la nulidad absoluta del acto por inconstitucionalidad e ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido este Juzgado señala:

El derecho a la defensa, implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

“Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal (Cursivas añadidas).”

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de junio de 2000, expediente Nº 00-0751, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía vs. Aerolink Internacional C. A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”.

Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

En este sentido preciso es traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C. A., en la cual se indicó lo siguiente:

“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.

Una vez analizada la denuncia sobre la presunta violación al debido proceso administrativo, encuentra quien suscribe que ésta no se encuadra en ninguno de los supuestos precedentemente expuestos, que atienden directamente a este vicio. El recurrente circunscribe esta denuncia, nuevamente en el argumento de que la Administración incurrió en silencio sobre la no valoración de la negativa de exhibición de documentos por parte del patrono en la oportunidad de la evacuación de la prueba, que ello comprende para él una clara violación del debido proceso administrativo, ya que no se valoraron, en la providencia administrativa impugnada, los datos y afirmaciones que constaban en los originales de esos documentos, señalados por el trabajador en la promoción de la prueba, lo cual acarreó como consecuencia la declaratoria sin lugar del reenganche intentado por el ciudadano ALBEIRO DUQUE.

Siendo esto así, ya resolvió este Juzgador el denunciado vicio de silencio de pruebas determinando que con relación a la no exhibición de las documentales por la empresa solicitada, esa promoción no cumplió con los requisitos para que fuese admitida la exhibición conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y amén de ello, de los documentos no exhibidos, aún cuando erróneamente fue admitido dicho medio por la Inspectoría, se destacó que éstos no eran de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del procedimiento administrativo, es decir, que nada hubiesen influido en la determinación tomada por la Inspectoría para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente. En consecuencia, tampoco se configuró en el caso de autos el vicio denunciado de , lo que forzosamente hace concluir para este Tribunal que esta segunda denuncia es igualmente improcedente y no produce la nulidad del acto tal como lo demandó el recurrente. Así, se decide.


Del vicio de falso supuesto de hecho.

Como tercer y último vicio, alegó el recurrente que a los folios 70 al 79 del expediente administrativo, los documentos promovidos por el patrono y valorados por la Inspectoría del Trabajo, en específico el marcado “A” relativo a copia del memorando de fecha 14/01/2011 y copia del manual descriptivo de los cargos de Gerente de Administración y Finanzas, Coordinador de Administración y Jefe de Almacén, no firmados en forma alguna por persona autorizada del HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., ni firmados por la parte contraria en señal de su reconocimiento por ALBEIRO DUQUE, los documentos marcados “B” y “C” relativos a la impresión informática de datos básicos de nómina, firmados y sellados unilateralmente por el Gerente de Talento Humano del HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. sin la firma del trabajador, por lo que son documentos no provenientes de la parte contraria como lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no están firmados por el trabajador ni son instrumentos privados reconocidos por éste, como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni son documentos tenidos legalmente por reconocidos. Que en razón de ello la Administración apreció falsamente tales documentos como hechos que supuestamente demostraban el cargo de Jefe de Almacén como un trabajador de confianza, y que por ende la providencia 2012-249 incurre en el falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en instrumentos que no podían ser oponibles al trabajador ALBEIRO DUQUE y que no tenían validez en el procedimiento administrativo.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) Rommel Darío Natera Galavíz, contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral./Bgda (GN) Jaime José Escalante Hernández, Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

Observa quien suscribe, que para quien recurre, el vicio de falso supuesto de hecho deriva de la valoración de una instrumental cursante a los folios 70 al 79 del expediente administrativo, referida a unos documentos promovidos por el patrono y valorados por la Inspectoría del Trabajo, en específico el marcado “A” relativo a copia del memorando de fecha 14/01/2011 y copia del manual descriptivo de los cargos de Gerente de Administración y Finanzas, Coordinador de Administración y Jefe de Almacén, los cuales al no estar suscritos por el trabajador sino unilateralmente por la promovente, no le podían ser opuestos a éste. En puridad, el recurrente se refiere al principio de alteridad de la prueba, según el cual ninguna parte puede valerse de un documento producido por ella misma sin la intervención de la contraria o de un tercero. Sobre este particular, este Juzgador comparte la apreciación del recurrente en el entendido que la valoración de este medio rompió el mencionado principio, toda vez que la propia promovente se procuró el medio que promovió.

En tal sentido es oportuno hacer mención de lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis), el cual establece que las funciones del trabajador de confianza, tiene el conocimiento de todos aquellos secretos del patrono, es decir tiene participación en la administración del negocio, y supervisa a otros empleados de la empresa.

Los trabajadores de dirección, junto a los de confianza, los de inspección y los representantes del patrono, forman parte de una categoría jerárquica superior dentro de la organización; están entre los sujetos que representan a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y a los trabajadores en general. Tal clasificación la contempla la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en los artículos 45 y 47.

El trabajador de confianza se caracteriza por tener conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 67, de fecha 02 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, indicó:

“Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

…omissis...

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000). (Resaltado y subrayado de la Sala).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, se constata de las pruebas aportadas por la codemandada Gaseosas Orientales, S.A. del folio 620 al 631 de la 3° pieza del expedientes, ratificadas mediante las testimoniales que rielan del folio 814 al 816, 826 al 827, 829 y 830 todas de la 3° pieza del expediente, así como del folio 875 al 877 de la 4° pieza del expediente, el carácter de trabajador de confianza del actor, pues éste sólo coordinaba, dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus superiores jerárquicos, participando en ocasiones en la administración del negocio.

Por consiguiente, siendo que el ciudadano Freddy José Cova Álvarez, no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se concluye entonces que las labores que desempeñaba dentro de la compañía se encontraban perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, calificándose entonces como un trabajador de confianza. Así se resuelve (Cursivas de este despacho).

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 605, de fecha 23 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, dispuso:

“En relación con la determinación de la naturaleza del cargo del trabajador establece que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados independientemente de la denominación del cargo. El artículo 42 eiusdem para calificar al empleado de dirección establece varios supuestos: el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; o , el que tiene el carácter de representante de la empresa frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en sus funciones, total o parcialmente. Por su parte el artículo 45 eiusdem califica al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono participa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores.

En el caso concreto, de la declaración de los testigos y de las documentales consignadas por las partes quedo demostrado que la toma de decisiones dependía exclusivamente de la junta directiva y que el actor aun y cuando supervisaba a todos los trabajadores, no representaba a la empresa no podía sustituirla en sus funciones ni total ni parcialmente, razón por la cual, de conformidad con el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala considera que el actor es un trabajador de confianza” (Cursivas añadidas).

En sintonía con el criterio jurisprudencial de la Sala Casación Social y continuando con el análisis de la presente causa, se desprende que el solicitante del reenganche demostró suficientemente el cargo que desempeñaba dentro de la empresa HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A. muy a pesar de que en su solicitud de reenganche indicó ocupar el cargo de Almacenista, luego demostró con la hoja de apertura de cuenta de nómina, su ficha de la empresa y su constancia de trabajo (véanse folios 152, 153 y 156 de la 2º pieza), que realmente se desempeñaba como Jefe de Almacén. Asimismo, se desprende este mismo hecho de la carta de despido cursante en el folio 177, 2º pieza del expediente, donde la empresa demandada de autos decide prescindir de los servicios del ciudadano ALBEIRO DUQUE, el cual desempeñaba el cargo de Jefe de Almacén.

Ha quedado establecido en reiteradas sentencias del más alto Tribunal, que el cargo que desempeñaba el actor, es considerado como de trabajador de confianza, ello en virtud de las funciones que desempeñaba dentro de su cargo. Por tal motivo no se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos, son elementos característicos que el Juez debe considerar en cada caso; y como quiera que la parte demandante de autos tenía la carga procesal de demostrar lo que alegó, al haber contradicho su pretensión de nulidad el tercero interesado HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A., la parte actora tenía la carga de probar que el trabajador no era un empleado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para verificar que efectivamente la Inspectoría del Trabajo incurrió en el alegado vicio de falso supuesto, el cual, a título de conclusión tampoco quedó evidenciado en los autos haciendo que este Tribunal deba forzosamente declararlo improcedente y así, se decide.

Así las cosas, al haber sido determinado como improcedentes los tres (3) vicios alegados por el recurrente en su demanda de nulidad, en conclusión, debe forzosamente este sentenciador tener que declarar sin lugar la demanda que encabeza las presentes actuaciones como en efecto así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano IVAN F. RAMONES G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.619, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBEIRO DUQUE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Callao, estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.891.544, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-249 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil HOTEL VENETUR ORINOCO, C. A.. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5°, 19 ordinal 1°, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable para la época de la emisión del acto), los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/co/jb.