REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de noviembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000359
ASUNTO : FP11-L-2013-000359
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ DURÁN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.047.100, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.771, actuando en su propio nombre y representación;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 21 de junio de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano JOSÉ DURÁN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.047.100, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.771, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A..
En fecha 26 de junio de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 27 de junio de 2013 el referido Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y ordena a subsanar el libelo. En fecha 01 de julio de 2013 la parte actora reforma el libelo de demanda y en fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de octubre de 2013, culminando ese mismo día.
En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandada no consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 01 de noviembre d e2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 11 de noviembre de 2013 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de noviembre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Aduce el actor en su libelo de demanda que en fecha 11 de abril de 2011, empezó a prestar sus servicios personales en la sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A., como Gerente de Área, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes.
Alega que el día 21 de enero de 2012, fue convocado a una reunión y después de una extenuante jornada de trabajo, aproximadamente a las 05:00 p.m. fue llamado por el Presidente de la empresa para aquél entonces y le notifica que a partir del día 20 de enero de 2011, queda Usted removido del cargo que actualmente desempeñaba, para lo cual la misma carece de error, porque fui despedido antes de su contratación en dicha sociedad mercantil.
Señala que en fecha 30 de enero de 2012, introdujo un escrito por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual solicita su reenganche y pagos de salarios caídos, dicho expediente quedó registrado bajo el Nº 051-2012-01-00110, dicho expediente fue elevado al funcionario competente para su decisión a finales del mes de marzo de 2012, resaltando como principal argumento de la demandada que fue un trabajador de dirección y confianza, situación ésta que no se logró demostrar a lo largo del procedimiento; y siendo el caso desde esa fecha hasta la presente no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud.
Aduce que la empresa demandada hasta los momentos se ha negado a cancelarle el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales.
Alega el actor en su libelo de demanda que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
VACACIONES MÁS BONO VACACIONAL
Bs. 9.161,25
PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES FRACCIONADAS
Bs. 3.916,58
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Bs. 17.440,63
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Bs. 15.772,11
SALARIO PENDIENTE (16/01 AL 23/01/2012)
Bs. 1.569,60
CAJA DE AHORRO
Bs. 6.828,00
LEY DE ALIMENTACIÓN
Bs. 1.150,00
INDEMNIZACIÓN DE LA INAMOVILIDAD LABORAL
Bs. 17.658,00
SUB-TOTAL
Bs. 73.496,17
INTERESES CAUSADOS
Bs. 16.258,00
TOTAL A DEMANDAR
Bs. 89.754,17
Alega que demanda a la sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A. por un total de Bs. 89.754,17.
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los conceptos reclamados en la demanda. Como quiera que la demandada de autos es una empresa donde la República tiene participación, muy a pesar de no haber contestación y de no haber comparecido la demandada a la audiencia de juicio, debe entenderse contradicha la demanda, por efecto de las prerrogativas procesales que comprende a la empresa del Estado. Así se establece.
Visto que no hubo promoción de pruebas según se evidencia de auto de fecha 11 de noviembre de 2013, inserto al folio 76 del expediente ya que ninguna de las partes presentaron pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal procederá a sentenciar la causa con base a los argumentos planteados por el actor en su libelo y lo que se extrae del contenido de las documentales que acompañó con su libelo. Así se establece.
Existe constancia en autos, específicamente de los recibos de pago insertos a los folios 41 y 42 del expediente, acompañados por el demandante a su libelo, que la relación de trabajo inició al 11/04/2011. Que el actor tenía un sueldo básico de Bs. 3.240,28, devengando adicionalmente una Prima de Responsabilidad, Prima Complementaria, Prima de Profesionalización, Prima de Hogar, Prima por Hijos y Prima por Antigüedad.
También existe constancia en autos (folio 43 del expediente) de una carta de despido suscrita por el Presidente de la empresa demandada, sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A. en la cual se pone fin a la relación de trabajo, la cual fue debidamente recibida por el ex trabajador en fecha 21/01/2012, por lo que se tomará ésta como la fecha del despido del demandante.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este sentido, para el análisis de los conceptos reclamados por el actor que excedan de los límites legales ordinarios, estará sujeto a su comprobación en autos y de no resultar probado que realmente así lo devengaba, será forzoso para quien suscribe rechazarlo por improcedente, según sea el caso. Así se establece.
a) De las vacaciones y bono vacacional fraccionado:
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 11,25 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 9 meses de duración de la relación de trabajo, arroja los 11,25 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario normal diario calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 174,40, (11,25 días X 174,40 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.962,00. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, Se condena a la demandada sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 40 días anuales de bono vacacional, lo cual si bien no es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), quedó evidenciado del contenido de la constancia de trabajo que riela inserta al folio 15 del expediente, que era esta la cantidad pagada anualmente para esta concepto, por lo cual se declara procedente el mismo. Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 29,99 días que deviene de dividir 40 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (40/12=3,33 días/mes) que al multiplicarla por 9 meses de duración de la relación de trabajo, arroja los 30 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario normal diario calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 174,40, (30 días X 174,40 Bs.) arroja la suma de Bs. 5.232,00. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
b) De las utilidades fraccionadas:
Indicó el actor que la empresa cancelaba 90 días anuales de utilidades, lo cual es congruente y se encuentra dentro de los límites de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 2 meses de utilidades: diciembre 2011 y enero 2012. Empero, existe constancia en autos, específicamente un comprobante de pago consignado por el propio demandante (véase folio 14), en donde se verifica que la demandada de autos canceló la cantidad de Bs. 14.066,38 de utilidades para el periodo 2011, según Decreto Nº 8.548, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.798. Yerra el demandante al considerar que si dicho pago se realizó en el mes de noviembre, se le adeude la fracción del mes de diciembre de 2011, toda vez que el concepto discriminado en el recibo en referencia expresa “CANCELACIÓN AGUINALDO 2011”, no pudiendo desprenderse del mismo que esa sea una parte del total de utilidades que pagaría la empresa, sino la asignación total de utilidades para el periodo 2011. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la reclamación de la fracción correspondiente al mes de diciembre de 2011. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del mes de enero de 2012; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 21/01/2012, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de enero de 2012, completo, conforme a la norma citada, resulta improcedente su reclamo y por tal motivo este Tribunal lo niega. Así se decide.
c) De la prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 11 de abril de 2011 hasta el 21 de enero de 2012, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más las Prima de Responsabilidad, Prima Complementaria, Prima de Profesionalización, Prima de Hogar, Prima por Hijos y Prima por Antigüedad) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 40 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador en el punto a) de esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 90 días al año para este concepto, tal como se determinó en el punto b) de esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
MES
SALARIO
MENSUAL
SALARIO
NORMAL
DIARIO
ALIC.
BONO
VACAC.
ALIC.
UTIL.
SALARIO
INTEGRAL
DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. ANT. ACUMULADO
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
05/11
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0
0,00
0,00
16,64%
0,00
06/11
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0
0,00
0,00
16,09%
0,00
07/11
0,00
0,00
0,00
0,00
0,00
0
0,00
0,00
16,52%
0,00
08/11
5.232,05
174,40
19,38
43,60
237,38
5
1.186,90
1.186,90
15,94%
15,77
09/11
5.232,05
174,40
19,38
43,60
237,38
5
1.186,90
2.373,80
16,00%
31,65
10/11
5.232,05
174,40
19,38
43,60
237,38
5
1.186,90
3.560,70
16,39%
48,63
11/11
5.232,05
174,40
19,38
43,60
237,38
5
1.186,90
4.747,60
15,43%
61,05
12/11
5.232,05
174,40
19,38
43,60
237,38
5
1.186,90
5.934,50
15,03%
74,33
01/12
5.232,05
174,40
19,38
43,60
237,38
5
1.186,90
7.121,40
15,70%
93,17
Bs. 7.121,40
Bs. 324,60
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 7.121,40 y por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 324,60; condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
d) De la indemnización por despido injustificado:
Reclama el demandante el pago de Bs. 7.886,06 por este concepto. Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador fue despedido (véase folio 143) y la demandada no probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 9 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 237,38), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 237,38) Bs. 6.971,40, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
e) De la indemnización por preaviso omitido:
Reclama el demandante el pago de Bs. 7.886,06 por este concepto. Como quiera que este Juzgador verificó que el ex trabajador fue despedido (véase folio 143) y la demandada no probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos)
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró 9 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por preaviso omitido. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 237,38), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 237,38) Bs. 6.971,40, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización preaviso omitido. Así se decide.
f) De los salarios pendientes:
Adujo el demandante, que se le adeudan 8 días de salario pendiente, desde el 16/01/2012 al 23/01/2012. Empero, se verificó de la documental inserta al folio 42 promovida por el propio demandante, que la empresa abonó el pago correspondiente a este periodo. Si bien el recibo en referencia no tiene firma de recibido por el ex trabajador, aprecia quien suscribe que el mismo es acompañado por el propio actor y además que es similar al recibo inserto al folio 41, el cual tampoco aparece firmado por el demandante, empero, éste no reclama ese periodo, por lo que, al encontrarse ambos recibos en idénticas condiciones éste sentenciador tiene como demostrado el pago de este salario por parte de la demandada y en consecuencia, declara improcedente este reclamo. Así se decide.
g) De la caja de ahorros:
Arguyó el demandante, que se le adeudan 10 meses, más sus intereses (al 16%) de Caja de Ahorros conforme a lo que denominó la “política salarial (Convenio CVAL)”. Este concepto es de los que se denomina extraordinario, exorbitante o por encima del límite legal; habiendo establecido en el encabezado de esta motiva este Juzgador que es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Así las cosas, no existe en autos elemento probatorio alguno que evidencia la existencia de la “política salarial (Convenio CVAL)” de la cual hace referencia el demandante en su libelo, lo cual, siguiendo las pautas jurisprudenciales mencionadas en este fallo sobre los conceptos exorbitantes o extraordinarios, hace que forzosamente este sentenciador deba declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
h) Del beneficio de alimentación (cesta tickets):
Solicita el actor el pago de 23 días de cesta ticket conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, empero, para declarar la procedencia del mismo, debe acotar este sentenciador al demandante, que la relación de trabajo finalizó el día sábado 21/01/2012, por lo que, se declarará procedente el beneficio hasta este día. En consecuencia, le corresponde al trabajador el bono de alimentación desde el 1° de enero hasta el 21 de enero de 2012, calculado en base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la unidad tributaria, como lo adujo percibir el demandante en su libelo.
No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“Artículo 36. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursivas y negrillas añadidas).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Así, el cálculo del concepto de bono de alimentación correspondiente al demandante, se efectuará tomando en consideración la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de dicho concepto por parte del patrono. En Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, fue publicada la Providencia Administrativa SNAT/2013/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ajustó el valor de la Unidad Tributaria (“U.T.”) de noventa Bolívares (Bs. 90,00), a ciento siete Bolívares (Bs. 107.00).
El pago debe realizarse en efectivo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, la cual establece:
(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio” (Cursivas añadidas).
Lo anterior se expresa así:
Días laborados en enero de 2012, según el horario de trabajo y los hechos narrados en el libelo: lunes 02; martes 03; miércoles 04; jueves 05; viernes 06; lunes 09; martes 10; miércoles 11; jueves 12; viernes 13; lunes 16; martes 17; miércoles 18; jueves 19; viernes 20; y sábado 21. En total fueron 16 días laborados.
Es decir, son 16 días, calculado en base a cero coma cincuenta (0,50) del valor de la unidad tributaria (107 Bs. X 0,50) es decir, cada día a razón de Bs. 53,50, para hacer un total (Bs. 53,50 X 16 días) de Bs. 856,00 y este es el monto que se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.
i) De la indemnización por inamovilidad laboral:
Por último, reclamó el demandante una indemnización por inamovilidad laboral conforme al aparte in fine del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se ha señalado en líneas anteriores, este concepto es de los que se denomina extraordinario, exorbitante o por encima del límite legal; habiendo establecido en el encabezado de esta motiva este Juzgador que es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Así las cosas, no existe en autos elemento probatorio alguno que evidencia la existencia de alguna inamovilidad laboral, ni siquiera en su libelo expresó cuál de las inamovilidades contenidas en el ordenamiento jurídico invocaba, lo cual, siguiendo las pautas jurisprudenciales mencionadas en este fallo sobre los conceptos exorbitantes o extraordinarios, hace que forzosamente este sentenciador deba declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
A título de resumen, se presentan los conceptos declarados procedentes y determinados conforme a las consideraciones anteriores:
1) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.962,00;
2) Bono vacacional fraccionado Bs. 5.232,00;
3) Prestación social de antigüedad Bs. 7.121,40;
4) Intereses de la antigüedad Bs. 324,60;
5) Indemnización por despido injustificado Bs. 6.971,40;
6) Indemnización por preaviso omitido Bs. 6.971,40; y
7) Beneficio de alimentación (cesta tickets) Bs. 856,00.
Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada al ex trabajador de Bs. 29.438,80.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 21 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 21 de enero de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 21 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor en su libelo resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano JOSÉ DURAN GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.047.100, contra la sociedad mercantil E. M. S. MADERAS DEL ALBA, S. A.;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y dos minutos de la mañana (02:32 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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