REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de noviembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000368
ASUNTO : FP11-L-2011-000368
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTES: Ciudadano AUGUSTO JOSÉ TOVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.456;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DIAZ, JOYCE FLORES y JOHANNY DIAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544, 182.189 y 138.315 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA);
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YURAIMA CABRERA, NESTOR AGUILAR, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON, MAGALLY FINOL, RAFAEL ZALAZAR, LEONARDO FRANCESCHI y CRISMARY ASCANIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794; respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADA DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 05 de abril de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADA DE LA RELACIÓN LABORAL, presentado por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DIAZ y JOHANNY DIAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.544 y 138.315 respectivamente, en representación del ciudadano AUGUSTO JOSÉ TOVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.456, en contra de la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA).
En fecha 11 de julio de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 13 de julio de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de mayo de 2012, culminando el día 13 de mayo de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 03 de junio de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de julio de 2013, realizándose varios diferimientos de la misma previa solicitud de las partes, para finalmente celebrarse el día 28 de octubre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar que en fecha 30 de julio de 1992 empezó su relacion laboral con la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA), ocupando inicialmente el cargo de Controlador Auxiliar de Despacho I.
Señala que empezó a padecer dificultad para subir pendientes, tos constante e intenso dolor de espaldas, esto trajo como consecuencia que fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese en reposo por órdenes médicas.
Aduce que es cierto y que a pesar de su condición grave, la empresa optó por la aplicación de un plan denominado estrategia laboral, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago por transferencia el nuevo régimen año 1997 y pago no discriminado con ocasión a la denominada estrategia laboral, la demandada no tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se esta desincorporando del campo activo laboral, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, el mismo fue certificado por el IVSS, en función de lo cual, fue desincorporado de la empresa demandada el día 08 de junio de 2000, cercenándole el derecho de continuar creciendo en el campo profesional laboral y más aún sin la posibilidad de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una incapacidad absoluta y permanente.
Aduce que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA) debe cumplir cancelarle los siguientes conceptos:
- Indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.223,89.
- Indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 35.823,60.
- Daño material, por la cantidad de Bs.36.321,15.
- Daño moral, por la cantidad de Bs. 67.000,00.
- Tota demandado Bs. 1.655.923,85.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alega en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
Como punto previo alegó que el actor y la parte demandada en la presente causa celebraron por ante la Inspectora del Trabajo, una transacción de fecha 09 de octubre de 2000 que fue debidamente homologada por el Inspector de Trabajo, dándole autoridad de cosa juzgada, por ende tal transacción trae como consecuencia entre las partes que nada se deben ni deben reclamarse por ningún concepto.
Niega que el actor durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), estuviera ejerciendo como último cargo el de Controlador Auxiliar de Despacho I y que haya estado sometido a exposición prolongada de factores contaminantes, altas temperaturas, polvos y agentes químicos entre otros.
Niega que el actor prestaba sus servicios para la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA), en condiciones extremas.
Niega que como de consecuencia de las condiciones en que prestaba sus servicios el actor para la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA), haya comenzado a padecer problemas graves de salud.
Niega que el actor haya estado impedido a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, razones por las que niega esos supuestos y negados impedimentos que hayan sido como consecuencia de una inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada para la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA).
Niega que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA) no se haya preocupado por resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que sus trabajadores deberían prestar sus servicios dentro de la empresa.
Niega que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA), haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.
Niega que en virtud de la terminación de la relación de trabajo el actor se le haya cercenado el derecho a continuar creciendo en el campo laboral y sin posibilidad de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el INPSASEL.
Niega que el actor se encuentre padeciendo de las enfermedades ocupacionales consistentes como síndrome de compresión radicular y hernia discal L5-S1, discopatía L4-L5.
Niega que el actor exhiba la condición de enfermo ocupacional, dañando irreversiblemente en su salud física y mental por medio del ambiente de trabajo donde desarrollo sus actividades en la empresa.
Niega, rechaza y contradice que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA), haya estado en conocimiento del estado de salud que alega el actor haber padecido.
Niega, rechaza y contradice que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA), deba cancelar al actor cantidad alguna por concepto de Indemnizaciones derivadas del articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material y daño moral.
Alega que la empresa no tiene ninguna responsabilidad en la aparición de la enfermedad del actor.
Niega, rechaza y contradice que la empresa C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONI, S. A. (C. V. G. ALCASA), le adeude cantidad alguna al actor por cada uno de los conceptos señalados en su libelo de demanda.
De forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegó la prescripción de la acción, por haber transcurrido un lapso de dos (2) años contados a partir de la constatación de la enfermedad; aduciendo que ésta se diagnosticó o fue constatada conforme se indica en la Planilla 14-08 (evaluación de incapacidad residual emitida por la Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero del IVSS), del 06 de mayo de 1995; y que desde esa fecha hasta el día de interposición de la demanda el 28 de julio de 2011, transcurrieron más de dos (2) años a que se contrae el artículo 62 ejusdem.
2.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte demandada dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Respecto a la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, corresponde la carga de la prueba al demandante.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas del demandante:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Prueba Documentales marcadas con las letras A a la letra C, insertas a los folios 15 al 19 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
Al folio 15 cursa Evaluación Nº 738-TN emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18/05/2006. Como quiera que la presente documental trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no ha sido enervada en forma alguna por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que al demandante de autos fue diagnosticado con una discapacidad descrita como: Síndrome de Compresión Radicular, Hernia Discal L5-S1, Discopatía L4-L5, enfermedad ocupacional 40% y enfermedad común 27%. Se expresa en esa evaluación que se ratifica Resolución anterior Nº 8467 de fecha 13/12/2001. Así se establece.
Al folio 16 cursa Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones emanada de la División de Prestaciones, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13/12/2001. Como quiera que la presente documental trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no ha sido enervada en forma alguna por la demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que al demandante de autos fue diagnosticado por la Comisión Regional de Invalidez con una incapacidad residual descrita como: Síndrome de Compresión Radicular, Hernia Discal L5-S1, Discopatía L4-L5, enfermedad ocupacional 40% y enfermedad común 27%. Así se establece.
Al folio 17 cursa hoja de terminación de servicios emitida por la demandada, a favor del demandante, por los conceptos y asignaciones de prestaciones sociales devengados por éste. Una vez leído este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia; por lo que no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Prueba de Exhibición, referida a que la parte demandada exhiba: 1) La historia clínica del ciudadano AUGUSTO JOSÉ TOVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.934.456, llevada por el departamento de Servicios médicos, adscrito a la Gerencia de Ambiente, Seguridad y Protección Industrial, quien es el encargado de llevar el control de las historias clínicas y 2) Listín de pago como trabajador activo del ciudadano AUGUSTO JOSÉ TOVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.934.456, de la empresa demandada, la parte demandada manifestó no exhibirlo, la parte actora insiste en el valor probatorio de las mismas y solicita la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley.
Observa este sentenciador que el demandante promovente no ha dado cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, o lo hace defectuosamente en la audiencia de juicio; el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa. Es de hacer notar que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite en el caso sub examine, la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya, por lo que respecto a la exhibición promovida, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
3) Prueba de Experticia, dirigida a: 1) Dejar constancia de los agentes contaminantes que se encuentran en las áreas donde prestaba servicios el AUGUSTO JOSÉ TOVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.934.456, de conformidad con su historial laboral, de acuerdo a los puestos o cargos que ocupó durante la vigencia de la relación de trabajo, 2) Dejar constancia de la data de los equipos los cuales están en el entorno y que eran utilizados por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ TOVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.934.456, 3) Se deje constancia si efectivamente se ha adelantado alguna adecuación tecnológica de manera general en la planta, que permita a los trabajadores mejorar sus condiciones de ambiente y seguridad y 4) Se deje constancia si existen plantas de tratamiento de gases que mejoren la calidad del medio ambiente donde se desarrolla la actividad laboral, la cual consta en el folio 141 al 167 del expediente, se deja constancia que las partes y el ciudadano Juez formularon una serie de interrogantes al experto designado en la presente causa con motivo de la experticia realizada.
Con relación a esta prueba de experticia, este Tribunal observa que los particulares sobre los cuáles versa la misma no tienen relación alguna con el tipo de patología que adujo el demandante padecer. Así, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Juzgador consultó al experto designado sobre si tenía conocimiento del tipo de enfermedad que alegó el ex trabajador en su demanda, a lo cual respondió que no. En ese sentido, este sentenciador señaló al experto el tipo de enfermedad alegada y le consultó, si ésta tenía algún tipo de relación con las conclusiones a las cuales arribó en su dictamen pericial, respondiendo definitivamente que no. Así las cosas, es forzoso para quien sentencia deducir que al no tener relación alguna la patología alegada por el actor con los puntos determinados en la experticia, por vía de consecuencia, ésta nada aporta a la solución de la controversia; por lo que no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Prueba Documentales marcadas con las letras B a la letra F, insertas a los folios 75 al 88 del expediente, la parte actora manifestó impugnar por ser copias simples las documentales insertas a los folios 75 al 83 del expediente.
A los folios 75 al 83 cursan copias simples de un documento transacción homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. Como quiera que esta instrumental cursa en copia simple y que la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, no habiendo insistido la demandada promovente en su autenticidad tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 84 Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Una vez leído este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia; por lo que no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.
Al folio 85 cursa Evaluación Nº 738-TN emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18/05/2006. Como quiera que la presente documental trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no ha sido enervada en forma alguna por el demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que al demandante de autos fue diagnosticado con una discapacidad descrita como: Síndrome de Compresión Radicular, Hernia Discal L5-S1, Discopatía L4-L5, enfermedad ocupacional 40% y enfermedad común 27%. Se expresa en esa evaluación que se ratifica Resolución anterior Nº 8467 de fecha 13/12/2001. Así se establece.
Al folio 86 cursa Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones emanada de la División de Prestaciones, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 08/08/2001. Como quiera que la presente documental trata de un documento administrativo cuya eficacia probatoria no ha sido enervada en forma alguna por el demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento tiene evidenciado quien suscribe que al demandante de autos fue diagnosticado con: Síndrome de Compresión Radicular, Hernia Discal L5-S1, Discopatía L4-L5. Así se establece.
Al folio 87 cursa hoja de terminación de servicios emitida por la demandada, a favor del demandante, por los conceptos y asignaciones de prestaciones sociales devengados por éste. Una vez leído este instrumento, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia; por lo que no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Prueba de Informe, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/267/2013; el cual cursa a los folios 126 y 127 expediente, la parte la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 126 y 127 del expediente, cursa respuesta de la informativa proveniente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Una vez leído detenidamente este informe, encuentra quien suscribe que el mismo nada aporta a la solución de la controversia; por lo que no se le otorga valor probatorio y se le desecha del presente análisis. Así se establece.
2.4. De los fundamentos de la decisión
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes en autos, este Tribunal procede a decidir la causa, con base a las siguientes consideraciones:
a) De la defensa previa de la cosa juzgada
En primer lugar, antes de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo, debe este despacho realizar un análisis sobre la defensa relativa a la cosa juzgada alegada por la parte demandada.
Alegó la demandada en su contestación que el actor y la parte demandada en la presente causa celebraron por ante la Inspectora del Trabajo, una transacción de fecha 09 de octubre de 2000 que fue debidamente homologada por el Inspector de Trabajo, dándole autoridad de cosa juzgada, por ende tal transacción trae como consecuencia entre las partes que nada se deben ni deben reclamarse por ningún concepto.
A los folios 75 al 83 cursan copias simples de un documento transacción homologado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; y como quiera que esta instrumental cursa en copia simple y que la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, no habiendo insistido la demandada promovente en su autenticidad tal como lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le otorgó valor probatorio y la desechó del presente análisis en el capítulo precedente.
Así las cosas, no existiendo pruebas en autos de la suscripción del referido acuerdo transaccional, que permita verificar su contenido y si los conceptos objeto del acuerdo se encuentran comprendidos dentro de la pretensión contenida en la demanda que encabeza estas actuaciones, es forzoso para este Juzgador tener que declarar improcedente el alegato de cosa juzgada y así, se decide.
b) De la defensa previa de la prescripción
En segundo lugar, también antes de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo, debe este despacho realizar un análisis sobre la defensa relativa a la prescripción alegada por la parte demandada.
Señaló el demandante que empezó a padecer dificultad para subir pendientes, tos constante e intenso dolor de espaldas, esto trajo como consecuencia que fuese llevado de emergencia en varias oportunidades a centros de salud de carácter privado y que posteriormente estuviese en reposo por órdenes médicas.
Aduce que a pesar de su condición grave, la empresa optó por la aplicación de un plan denominado estrategia laboral, que consistió en el pago de los siguientes conceptos: salarios correspondientes hasta la fecha de egreso, antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago por transferencia el nuevo régimen año 1997 y pago no discriminado con ocasión a la denominada estrategia laboral, la demandada no tomó en cuenta las condiciones de incapacidad en las que se esta desincorporando del campo activo laboral, por cuanto previo a la aplicación de la estrategia, el mismo fue certificado por el IVSS, en función de lo cual, fue desincorporado de la empresa demandada el día 08 de junio de 2000, cercenándole el derecho de continuar creciendo en el campo profesional laboral y más aún sin la posibilidad de mantenerse como trabajador activo por estar incapacitado por el ente competente con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una incapacidad absoluta y permanente.
La demandada expresó que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo alega la prescripción de la acción, por haber transcurrido un lapso de dos (2) años contados a partir de la constatación de la enfermedad; aduciendo que ésta se diagnosticó o fue constatada conforme se indica en la Planilla 14-08 (evaluación de incapacidad residual emitida por la Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero del IVSS), del 06 de mayo de 1995; y que desde esa fecha hasta el día de interposición de la demanda el 28 de julio de 2011, transcurrieron más de dos (2) años a que se contrae el artículo 62 ejusdem.
Con el objeto de verificar el alegato de prescripción aducido, observa este sentenciador que al folio 15 cursa Evaluación Nº 738-TN emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18/05/2006, la cual fue valorada por este sentenciador y de donde tiene evidenciado quien suscribe que el demandante de autos fue diagnosticado con una discapacidad descrita como: Síndrome de Compresión Radicular, Hernia Discal L5-S1, Discopatía L4-L5, enfermedad ocupacional 40% y enfermedad común 27%, expresando esa evaluación que se ratificaba resolución anterior Nº 8467 de fecha 13/12/2001.
Igualmente, al folio 16 cursa Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones emanada de la División de Prestaciones, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13/12/2001, la cual fue valorada por este sentenciador y de donde tiene evidenciado quien suscribe que el demandante de autos fue diagnosticado por la Comisión Regional de Invalidez con una incapacidad residual descrita como: Síndrome de Compresión Radicular, Hernia Discal L5-S1, Discopatía L4-L5, enfermedad ocupacional 40% y enfermedad común 27%.
En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al presente caso ratione temporis), señala expresamente que:
“Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Cursivas añadidas).
En sintonía con la norma precedentemente expuesta, en el presente caso, el padecimiento constatado en el ex trabajador lo fue el 13 de diciembre de 2001, según hoja de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones emanada de la División de Prestaciones, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por el propio actor (véase folio 16); por lo que éste tenía hasta el 13 de diciembre del año 2003, para incoar la pretensión correspondiente y siendo que la misma fue propuesta el día 05 de abril de 2011, es evidente que ésta se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem.
En la réplica de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que el lapso para computar la prescripción debía computarse a partir de la fecha en que se emitió la certificación contenida en la Evaluación Nº 738-TN emanada de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 18/05/2006 (folio 15) y amén de ello, sobre la base de cinco (5) años (ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que entró en vigencia el 26 de junio de 2005) y no de dos (2) años de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Se plantea, entonces, que bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), se estipulaba que el lapso de prescripción aplicable a los infortunios de trabajo era de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; pero que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de junio de 2005, G.O. N° 38.236), dicho lapso fue ampliado a cinco (5) años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.
Al respecto, considera este Tribunal conveniente mencionar que en sentencia de la Sala de Casación Social N° 1016, de fecha 30 de junio de 2008, se refirió a lo que la doctrina ha llamado colisión de leyes en el tiempo, en el que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambas, disociaciones para determinar, cuál de las normas sobre prescripción de la acción en caso de infortunio laborales debió aplicarse a dicho caso.
En el aludido fallo se manifiesta que resulta totalmente plausible la ampliación del lapso de prescripción de dos (2) años (LOT, 1997) a cinco (5) años (LOPCYMAT, 2005) a la luz de los preceptos constitucionales, sin que pudiera considerarse una aplicación retroactiva de la ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley, es decir, ello sólo podía ocurrir en la medida de que, antes de la entrada en vigencia de la citada ley especial (LOPCYMAT, 2005) no hubiere transcurrido completamente dicho lapso dos (2) años, pues de lo contrario se habrían concretado los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Dicho fallo se ha ratificado en las sentencias Nº 1026/2010 del 24/09/2010; Nº 1344/2010 del 18/11/2010; Nº 1369/2010 del 25/11/2010; y Nº 0443/2011 del 14/04/2011.
Empero –como ya se ha expuesto- en el caso de autos la enfermedad padecida por el ex trabajador se constató el 13 de diciembre de 2001, por lo que éste tenía hasta el 15 de diciembre del año 2003, para incoar la pretensión correspondiente y siendo que la misma fue propuesta el día 05 de abril del año 2011, es evidente que ésta se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. (Vid. Sentencia Nº 0531 del 01/06/2010 de la Sala de Casación Social).
En otras palabras para el 13 de diciembre de 2003 había transcurrido completamente el lapso de prescripción de dos (2) años, concretándose los efectos jurídicos previstos en el artículo 62 ejusdem; por lo que en modo alguno puede el demandante pretender que dicho lapso se amplió, pues la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entró en vigencia el 26 de junio de 2005 (G.O. N° 38.236), esto es, casi dos (2) años después de consumada plenamente la prescripción. Así se establece.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal declara procedente la defensa previa de la prescripción opuesta por la demandada como punto previo en su contestación; y por ende, prescrita la pretensión hecha valer por el actor en su demanda. Por vía de consecuencia, prescrita como se encuentra la pretensión de cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional derivada de la relación laboral hecha valer por el actor en su demanda, resulta inoficioso para este sentenciador tener que descender al estudio de los demás elementos de autos relacionados con la misma. Así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la defensa previa de la COSA JUZGADA, alegada por la demandada como punto previo en su contestación;
SEGUNDO: CON LUGAR por ser PROCEDENTE la defensa previa de la PRESCRIPCIÓN, alegada por la demandada como punto previo en su contestación; y por ende, PRESCRITA la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL DERIVADA DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ TOVAR NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.934.456, en contra de la sociedad mercantil C. V. G. ALUMINIOS DEL CARONÍ, S. A. (C. V. G. ALCASA); y
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) día del mes de noviembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/am/jb.
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