REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000549
ASUNTO : FP11-L-2013-000549

Visto el desistimiento presentado por la ciudadana LICET MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.910, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORANGEL DELGADO, JOSE CHARAGUA, ULISES LEONER ARVELO, ALI ARMANDO VILLEGAS, JORGE LUIS MARCANO y ABRAHAM JOSE COA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.441.483, V-10.553.672, V-6.880.230, V-17.884.320, V-13.670.351 y V-8.434.798, respectivamente, parte actora en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

En este orden de ideas vista la diligencia de fecha 11 de noviembre del año en curso suscrita por la ciudadana LICET MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; mediante la cual manifiesta desistir de la demanda en la presente causa, considera quien hoy decide que en el caso bajo examen para el Desistimiento efectuado, la Apoderada Judicial de los demandantes, está suficientemente facultado para ello, tal como se evidencia de instrumento Poder, cursante al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) del Expediente; evidenciándose que lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida.

En consecuencia, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO realizado por la demandante ciudadano ORANGEL DELGADO, JOSE CHARAGUA, ULISES LEONER ARVELO, ALI ARMANDO VILLEGAS, JORGE LUIS MARCANO y ABRAHAM JOSE COA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.441.483, V-10.553.672, V-6.880.230, V-17.884.320, V-13.670.351 y V-8.434.798, respectivamente, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, sigue en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO URIAPARI, C.A en consecuencia, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,


ABOG. JUANA LEON URBANO
La Secretaria,


Abg. Maglis Muñoz.


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.







JLU.
EXP. Nº FP11-L-2011-000549.