REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO OLIVAR.
Puerto Ordaz, veintiuno de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000419
ASUNTO : FP11-L-2012-000419

Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de noviembre de 2013, por la abogada DELIA D´AURIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.206, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM), mediante la cual solicita de esta Instancia se proceda a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en virtud que ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya dado impulso al presente juicio, siendo su ultima actuación una diligencia de fecha 20 de octubre de 2012, este Tribunal a los fines de pronunciarse, lo hace en los siguientes términos,

Las Sentencias dictadas por nuestro más alto Tribunal, en sus distintas Salas y específicamente la Sala Constitucional y la de adscripción nuestra, han establecido que para el cómputo del lapso fatal establecido en el Artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán excluirse aquellos donde no corre lapso alguno cuando así lo hayan establecido las Resoluciones en cuanto a Receso Judicial dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así tenemos que, de Acuerdo al contenido de la Resolución Nº 2012-0021, de fecha 08 de agosto del 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el primer punto de resuelve, se estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, el contenido de la Resolución Nº 2013-0021, de fecha 31 de julio de 213, dictada por el más alto Tribunal de la Republica resolvió:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, conforme a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 1264 de fecha 11 de Junio del 2002, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.486, de fecha 17 de Julio del 2002, en relación con el Articulo 201 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 201.- “Los Tribunales vacarán del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”

En atención a ello debe entonces esta Juzgadora excluir el período transcurrido desde el 24 de Diciembre del 2012 al 06 de Enero del 2013 y el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2013 al 15-09-2013, ambos inclusive. Los cuales arrojan la suma de 45 días según Computo efectuado al Calendario Judicial.

En el caso que nos ocupa la ultima actuación de la parte actora por medio de su apoderada judicial ANDREINA ORSINI, sobrevino en fecha 29 de octubre de 2012, oportunidad en la cual solicita se ordene la notificación a la Procuraduría General de la Republica, diligencia que fue proveída por auto de fecha 30 de octubre de 2012.

De tal manera que, para el día en que se solicitó la Perención de la Instancia, vale decir, el 20 del mes y año en curso, no había transcurrido íntegramente el lapso de un año, para darse la consecuencia fatal de la extinción del proceso; toda vez que fue interrumpida la continuidad del año, por el efecto del asueto decembrino 2012-2013 y el receso judicial del año en curso. Por tal razón resulta IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la demandada, empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A (C.V.G VENALUM) La presente decisión se toma en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ.








21112013