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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintidós de noviembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2013-000660
 ASUNTO 			: FP11-L-2013-000660
 
 De una revisión exhaustiva a  las  actas procesales que  conforman el presente asunto, observa esta operadora de justicia que  en  fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, este Juzgado da por recibida esta acción,  reservándose el termino  de ley para su admisión;  no  obstante  de la revisión  realizada se pudo evidenciar  que los actores al  relacionar  el  capitulo  relacionado  con los hechos expresaron lo siguiente:”…Mis representadas   comenzaron   a  prestar  sus  servicios  laborales , Aura Delvalle Velásquez, en fecha  13 de septiembre del 2000 (13/09/200); e Hilda  Beatriz Fajardo, en fecha  6 de Diciembre  del 2007 (16/12/2007); suscribiendo  trabajos individuales de trabajo en  calidad  de obreras, con  el  Empleador, la Alcaldía  del Municipio Casacoima del Estado  Delta  Amacuro, la primera  identificada, hasta el 31 de julio del 2007 (31/07/2007), y la  segunda identificada, hasta el 16 de junio  del 2009, cuando cansadas  de  recibir  sus  respectivos  salarios  a destiempo, tuvieron que interponer  sus  respectivas RENUNCIA a sus puestos  de trabajos”.
 
 Conforme a lo señalado por el actor se deduce que la prestación del servicio fue  realizada  para  la Alcaldía  del Municipio Casacoima del Estado  Delta  Amacuro; y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada.
 
 En este orden de  ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
 “La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
 En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
 
 De la norma precedentemente señalada se puede entender que la  demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio,  o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
 Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos ninguna instrumental que señale una condición distinta a la narrada por el actor, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
 
 Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y Así Se Decide.
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal  Dècimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción planteada en el   presente asunto, contentivo de la acción, intentada por el Abg. FRANCISCO MEDINA  SALAS, IPSA. 45.449; en  nombre y representación  de las  Ciudadanas:  AURA DEL VALLE VELASQUEZ e HILDA BEATRIZ  FAJARDO; venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.933.546 y 12.359.546, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta  Amacuro. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a los  (22) días del  mes  de noviembre de dos mil trece .
 LA JUEZ 10 SME,
 ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
 
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. CARMEN GARCÌA
 
 
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