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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintidós de noviembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2013-000669
 ASUNTO 			: FP11-L-2013-000669
 
 ACTA DE INSTALACIÒN  DE AUDIENCIA  ESPECIAL DE  MEDIACIÒN.
 
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 PARTE ACTORA: Ciudadano: 	BAUDILIO JOSE HERNANDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.409.969.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados. YLINISA  PINO, inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 201.703.
 PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SELVIMET. R.L Y ANDINA. C.A
 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMON DARÌO  SOSA,  abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 62,722.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS  CONCEPTOS DERIVADOS  DE LA RELACIÒN  LABORAL.
 
 Hoy,  día (22) de noviembre de 2013, siendo las once  de la  mañana (11:00a.m.), comparecen  por ante  este  Despacho  los  Ciudadanos: BAUDILIO JOSE HERNANDEZ GUERRA, asistido  de la  Abg. YLINISA  PINO; así  como la  representación legal  de la  empresa  accionada  “COOPERATIVA SELVIMET. R.L Y ANDINA. C.A”,  representada  en  este acto  por su  Apoderado  Judicial; Abg. RAMON DARÌO  SOSA, tal y como  consta  en  copia  simple  de poder que presenta  para  que sea agregado al expediente  de la causa;  quienes prescindiendo  del  termino  de la  comparecencia, solicitaron  fuera  instalada  audiencia  especial  de  mediación,  toda  vez  que  se  encuentran próximo  a  llegar a un  acuerdo  y  requieren la  debida  homologación  del  Juez.  Seguidamente  la  juez  en  atención a los  solicitado  por las  partes  y con  la  intención  de que  esta  causa  se  termine  mediante  el  uso  de  los  medios  de  auto composición  procesal;  acuerda  la  solicitud  y  declara  constituida  la presente audiencia;  seguidamente se  procede a examinar  escrito  de  transacción  presentado  en  forma  digital, a lo  efectos  de  su  incorporación  en la presente acta; el  cual  textualmente expresa:
 
 “Entre el ciudadano BAUDILIO JOSE HERNANDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.941.953, denominado en lo sucesivo y a los solos efectos de presente escrito como “EL DEMANDANTE”; debidamente asistido en este acto por la ciudadana YLINISA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.908, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.703; parte actora en el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra la sociedad mercantil “ANDINOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30587889-7, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):131699-1; que a los efectos del presente documento se denominará “LA CO-DEMANDADA”; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL, el ciudadano RAMON D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722, carácter éste que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, y anotado bajo el Nº 10, Tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del cual presenta en este acto en copia simple marcada “A”; parte co-demandada en el aludido juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones:
 “Vista la demanda presentada por “EL DEMANDANTE” y por cuanto la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L., (denominada en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento como “LA DEMANDADA PRINCIPAL”), ha mantenido su actitud injustificada de no realizar ningún pago a “EL DEMANDANTE”, es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido “LA CO-DEMANDADA”, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
 PRIMERO: “EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan en el respectivo Libelo de Demanda contra COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”) y solidariamente contra  “ANDINOS, C.A.” (LA CO-DEMANDADA), y que en este acto da por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:
 1.	Que prestó sus servicios para la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”), hasta el 15 de Octubre de 2013, fecha en la cual, su patrono de manera injustificada dio por terminada  mediante correspondencia que le fue entregada en la ciudad de Puerto Ordaz, la relación de trabajo que los unía.
 2.	Que durante la relación de trabajo se desempeñó el cargo de “SOLDADOR”, para realizar las labores inherentes a los servicios de mantenimiento mecánico y las labores de “soldadura” en todos los equipos tanto móviles como fijos, e instalaciones industriales y administrativas que la “LA CO-DEMANDADA” posee en el Complejo Industrial Macapaima en el sur del Estado Anzoátegui, bajo las modalidades, turnos y demás instrucciones establecidas por la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”).
 3.	Que durante la relación de trabajo, “LA DEMANDADA PRINCIPAL” siempre le canceló todos los beneficios y demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, pero solo en el marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero nunca en base a lo establecido en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigente en las relaciones de trabajo de “LA CO-DEMANDADA”.
 4.	Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por Despido Injustificado, realizado por el Gerente General y representante legal  de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” en la ciudad de Puerto Ordaz y en dicho acto le indicó que “LA CO-DEMANDADA” es responsable solidaria de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
 SEGUNDO: “LA CO-DEMANDADA” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” en  la Cláusula Primera de este documento y especialmente de lo referido a la supuesta responsabilidad solidaria de “LA CO-DEMANDADA” falsamente argüida como escusa  por  “LA DEMANDADA PRINCIPAL” al momento de dar por terminada su relación de trabajo con “EL DEMANDANTE”, puesto que los trabajos realizados por “EL DEMANDANTE” no se encuentran subsumidos bajo ningún supuesto de conexidad, ni de inherencia con las actividades propias del objeto social de “LA CO-DEMANDADA” y que han sido señalados por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda, y se circunscriben a la comercialización, y aserrío de madera, por lo que es sumamente claro que “LA CO-DEMANDADA” no ha sido nunca “Patrono” de “EL DEMANDANTE” y en consecuencia “EL DEMANDANTE” no le ha prestado sus servicios personales y directos a “LA CO-DEMANDADA”, por lo que “LA CO-DEMANDADA” no ha tenido nunca ninguna relación ni civil, ni mercantil ni mucho menos laboral con “EL DEMANDANTE”, por lo que ante tales hechos “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega que haya existido entre ella y “EL DEMANDANTE” alguna relación de trabajo por lo que “LA CO-DEMANDADA” considera que en su caso particular se está frente a una Falta de Cualidad Pasiva para traerla al juicio que encabeza las presentes actuaciones judiciales, y más aún “LA CO-DEMANDADA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere en su Libelo de Demanda, y menos aún lo relacionado con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que insiste, que nunca existió entre “Las partes” una  Relación de Trabajo; de igual modo y en base a los mismos argumentos precedentemente expuestos, “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” sea beneficiario de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigente en las relaciones de trabajo de “LA CO-DEMANDADA”.
 TERCERO: “EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “LA CO-DEMANDADA”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “LA CO-DEMANDADA” son absolutamente infundados.
 CUARTO: “EL DEMANDANTE” y la “LA CO-DEMANDADA” no obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y “LA CO-DEMANDADA” ante la falta injustificada de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” de pagarle a “EL DEMANDANTE” los conceptos que le adeuda a por virtud de la finalización la prestación de sus servicios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido; y “Las Partes” con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; acuerdan lo siguiente:
 1.	Que ante la falta injustificada de pago de “La Demandada Principal”, “LA CO-DEMANDADA”, conviene con el fin único de dar por terminada la presente reclamación, y sin que ello pudiera ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de Derecho Laboral alguno respecto a ella, de “EL DEMANDANTE”, acepta “LA CO-DEMANDADA” por vía transaccional, pagarle a “EL DEMANDANTE” y SUBROGÁNDOSE “LA CO-DEMANDADA” en los derechos de “EL DEMANDANTE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y reservándose “LA CO-DEMANDADA” las acciones legales a que hubiere lugar contra “LA DEMANDADA PRINCIPAL” quien fungió como patrono de “EL DEMANDANTE”, a quien en todo caso, es a la que le corresponde realizar el pago total de los beneficios laborales causados a favor de “EL DEMANDANTE”, los cuales se especifican y detallan tanto en conceptos como en montos en el la Cláusula Quinta de este documento.
 2.	Que “EL DEMANDANTE” declara que expresamente reconoce: i) Que su fecha real y efectiva de ingreso y por ende de inicio de la prestación de sus servicios personales y directos para “LA DEMANDADA PRINCIPAL” es el Primero (1º) de Mayo de 2012 y la fecha real y efectiva de terminación de la relación de trabajo es el Siete (7) de junio de 2013; y ii) Que la única obligada al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales él tiene derecho es “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y no “LA CO-DEMANDADA”, por ser “LA DEMANDADA PRINCIPAL” su único patrono, y en el marco del presente acuerdo conviene en subrogar a “LA CO-DEMANDADA” en todos los derechos y obligaciones que le son cancelados en este acto por concepto de Prestaciones Sociales, con motivo de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos aquí subrogados y por ende en acreedora de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.
 QUINTO: “Las Partes” en el ánimo de precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “EL DEMANDANTE”  y “LA DEMANDADA PRINCIPAL” durante el periodo señalado en la Cláusula Cuarta de este documento y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA CO-DEMANDADA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.592,49), y que esta discriminada así:
 ASIGNACIONES:
 a)	Sesenta y Cinco (65) Días de la Prestación de Antigüedad, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculada de acuerdo a los distintos  salarios integrales que fueron devengados mes a mes por “EL DEMANDANTE” durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y lo cual arroja un monto de QUINCE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 15.502,50).
 b)	Intereses generados por la Prestación de Antigüedad por un monto de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.376,16).
 c)	Treinta y Dos con Cincuenta (32,50) Días de Utilidades causados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y calculados al último salario normal realmente devengado por “EL DEMANDANTE”  y el cual asciende a Bs. 212,00 diarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 6.890,00).
 d)	Cuarenta con Sesenta y Siete (40,67) Días de Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso o Feriados que hubiese en el periodo de disfrute efectivo de las vacaciones, y causados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y calculados al último salario normal realmente devengado por “EL DEMANDANTE” y el cual asciende a Bs. 212,00 diarios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.621,33).
 e)	Bonificación Transaccional y sin carácter salarial acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.  20.202,50).
 TOTAL A PAGAR= Bs.  52.592,49.
 
 Por lo que en este acto “LA CO-DEMANDADA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de los siguientes cheques:
 a)	Un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 47.892,49), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción;
 b)	Un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, emitido según las instrucciones dadas por “EL DEMANDANTE” a nombre de YLINISA PINO, y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700,00), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción; de los aludidos Cheques se anexa al presente escrito una copia simple marcada “1”.
 SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA CO-DEMANDADA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del  artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada, los intereses sobre las prestaciones sociales y causados ambos conceptos durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA CO-DEMANDADA”; el Beneficio del Costo de Vida; y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles o en atención a las derogadas disposiciones del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo,  y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA DEMANDADA PRINCIPAL”. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica en modo alguno ni la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA CO-DEMANDADA” y tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad que pudiere existir bien sea de más o de menos quedará expresamente bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual las partes hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ella ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte.
 SEPTIMO: Tal como se estableció en el acuerdo recíproco contenido en la Cláusula Cuarta del presente documento y el cual se ratifica una vez más, “EL DEMANDANTE” declara expresamente, que subroga a “LA CO-DEMANDADA”, el crédito por cobrar, el cual asciende a la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 52.592,49), y que comprende todos los derechos y obligaciones cancelados en este acto, así como el privilegio de dicho crédito de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos subrogados y por ende en acreedor de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.
 OCTAVO: Ambas partes de manera expresa, voluntaria, libre, espontanea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la mismas es la vía que “Las partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, por lo que para todos los efectos legales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 1.718 del Código Civil y en tal razón, “Las partes” declaran que la presente transacción judicial  constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de una cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”,  por lo que “Las partes” expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación.
 
 Ahora bien,   visto el  acuerdo  alcanzado  por las  partes;  y  dado  que dicha  oferta  lleva  implícita la  aceptación  del trabajador; y  en virtud  de  que  ambas  partes   (actora  y  demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción  se sirva impartirle su homologación.  Razón suficiente  para  que  este  JUZGADO  DECIMO  DE  SUSTANCIACIÓN  MEDIACIÓN  Y  EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN  TERRITORIAL PUERTO ORDAZ,  en  consideración  de  que  los acuerdos alcanzados tienden  a  garantizar una  armoniosa resolución   de  la controversia  a que  se  refiere  el  proceso y  a  restablecer  el  equilibrio  jurídico entre  las  partes;  por estos  acuerdos no  ser  contrarios  a derecho  ni  a  normas  de   estricto  orden  público, adaptándose  a  los criterios  jurisprudenciales que han sido  establecidos  por  el   Tribunal  Supremo de Justicia;  y por  cuanto estos  acuerdo no  contienen renuncia  alguna a  ningún derecho derivado  de la relación  de  trabajo,   y  en virtud de  que la   presente  causa se ha  finiquitado  por  intermedio  de  los  medios  de  resolución alternativa  de  conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código  de Procedimiento  Civil en concordancia con el artículo  3 de la Ley Orgánica del Trabajo y  los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO,  y se  le  imprime carácter  de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento,  ordenándose  el  archivo  definitivo  del  expediente  por  encontrarse la  causa  terminada. Seguidamente la  juez  deja  constancia  que fue presentado cheque por la  cantidad  de CUARENTA Y SIETE  MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS  CON 49/100 BOLIVARES (Bs. 47.892,49), del  Banco  nacional  de  Crédito,  no obstante  como el  nombre  no  corresponde  con  el  trabajador; la  empresa se  comprometió a realizar la debida entrega  al  trabajador y presentar el  respectivo  finiquito.
 
 Dada,  firmada  y  sellada en  la  Sala  del  despacho del  Juzgado  Décimo de  Primera  Instancia  de Sustanciación,  Mediación  y Ejecución del  Trabajo  del  Segundo Circuito de  la Circunscripción  Judicial del  Estado  Bolívar,  a  los  (22) días   del  mes  de  noviembre de 2013 (22/11/2013), Año 200° de  la  Independencia  y  151º de  la  Federación.
 LA JUEZA,
 
 ABOG. HORTENCIA  SANCHEZ  MEDINA
 
 
 
 LOS  COMPARECIENTES,
 
 
 
 LA  SECRETARIA DE  SALA
 
 
 
 
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