REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000680
ASUNTO : FP11-L-2013-000680


ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano: GREGORI OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.039.255.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados. YLINISA PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 201.703.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SELVIMET. R.L Y ANDINA. C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMON DARÌO SOSA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 62,722.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.

Hoy, día (22) de noviembre de 2013, siendo las once de la mañana (11:00a.m.), comparecen por ante este Despacho los Ciudadanos: GREGORI OSUNA, asistido de la Abg. YLINISA PINO; así como la representación legal de la empresa accionada “COOPERATIVA SELVIMET. R.L Y ANDINA. C.A”, representada en este acto por su Apoderado Judicial; Abg. RAMON DARÌO SOSA, tal y como consta en copia simple de poder que presenta para que sea agregado al expediente de la causa; quienes prescindiendo del termino de la comparecencia, solicitaron fuera instalada audiencia especial de mediación, toda vez que se encuentran próximo a llegar a un acuerdo y requieren la debida homologación del Juez. Seguidamente la juez en atención a los solicitado por las partes y con la intención de que esta causa se termine mediante el uso de los medios de auto composición procesal; acuerda la solicitud y declara constituida la presente audiencia; seguidamente se procede a examinar escrito de transacción presentado en forma digital, a lo efectos de su incorporación en la presente acta; el cual textualmente expresa:

“Entre el ciudadano GREGORI OSUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.039.255, denominado en lo sucesivo y a los solos efectos de presente escrito como “EL DEMANDANTE”; debidamente asistido en este acto por la ciudadana YLINISA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.552.908, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.703; parte actora en el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra la sociedad mercantil “ANDINOS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; y debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30587889-7, y ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL):131699-1; que a los efectos del presente documento se denominará “LA CO-DEMANDADA”; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL, el ciudadano RAMON D. SOSA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.490, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.722, carácter éste que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, y anotado bajo el Nº 10, Tomo 203, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del cual presenta en este acto en copia simple marcada “A”; parte co-demandada en el aludido juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones:
“Vista la demanda presentada por “EL DEMANDANTE” y por cuanto la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L., (denominada en lo sucesivo y a los solos efectos de este documento como “LA DEMANDADA PRINCIPAL”), ha mantenido su actitud injustificada de no realizar ningún pago a “EL DEMANDANTE”, es por ello que “Las partes” han decidido terminar el presente juicio a los fines de evitar mayores contratiempos para ellas lo cual se traduce en el ahorro de costos y gastos innecesarios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido “LA CO-DEMANDADA”, es por lo que han acordado en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “EL DEMANDANTE” expresamente ratifica en este acto su deseo de percibir el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, ello en virtud de los detalles y cálculos que se explanan en el respectivo Libelo de Demanda contra COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”) y solidariamente contra “ANDINOS, C.A.” (LA CO-DEMANDADA), y que en este acto da por enteramente reproducidos, y los cuales se pueden resumir en lo siguiente:
1. Que prestó sus servicios para la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”), hasta el 15 de Octubre de 2013, fecha en la cual, su patrono de manera injustificada dio por terminada mediante correspondencia que le fue entregada en la ciudad de Puerto Ordaz, la relación de trabajo que los unía.
2. Que durante la relación de trabajo se desempeñó el cargo de “SOLDADOR”, para realizar las labores inherentes a los servicios de mantenimiento mecánico y las labores de “soldadura” en todos los equipos tanto móviles como fijos, e instalaciones industriales y administrativas que la “LA CO-DEMANDADA” posee en el Complejo Industrial Macapaima en el sur del Estado Anzoátegui, bajo las modalidades, turnos y demás instrucciones establecidas por la empresa COOPERATIVA SELVIMET, R.L. (“LA DEMANDADA PRINCIPAL”).
3. Que durante la relación de trabajo, “LA DEMANDADA PRINCIPAL” siempre le canceló todos los beneficios y demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, pero solo en el marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el marco establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero nunca en base a lo establecido en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigente en las relaciones de trabajo de “LA CO-DEMANDADA”.
4. Que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por Despido Injustificado, realizado por el Gerente General y representante legal de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” en la ciudad de Puerto Ordaz y en dicho acto le indicó que “LA CO-DEMANDADA” es responsable solidaria de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
SEGUNDO: “LA CO-DEMANDADA” expresamente declara que disiente absolutamente de lo expresado por “EL DEMANDANTE” en la Cláusula Primera de este documento y especialmente de lo referido a la supuesta responsabilidad solidaria de “LA CO-DEMANDADA” falsamente argüida como escusa por “LA DEMANDADA PRINCIPAL” al momento de dar por terminada su relación de trabajo con “EL DEMANDANTE”, puesto que los trabajos realizados por “EL DEMANDANTE” no se encuentran subsumidos bajo ningún supuesto de conexidad, ni de inherencia con las actividades propias del objeto social de “LA CO-DEMANDADA” y que han sido señalados por “EL DEMANDANTE” en su libelo de demanda, y se circunscriben a la comercialización, y aserrío de madera, por lo que es sumamente claro que “LA CO-DEMANDADA” no ha sido nunca “Patrono” de “EL DEMANDANTE” y en consecuencia “EL DEMANDANTE” no le ha prestado sus servicios personales y directos a “LA CO-DEMANDADA”, por lo que “LA CO-DEMANDADA” no ha tenido nunca ninguna relación ni civil, ni mercantil ni mucho menos laboral con “EL DEMANDANTE”, por lo que ante tales hechos “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega que haya existido entre ella y “EL DEMANDANTE” alguna relación de trabajo por lo que “LA CO-DEMANDADA” considera que en su caso particular se está frente a una Falta de Cualidad Pasiva para traerla al juicio que encabeza las presentes actuaciones judiciales, y más aún “LA CO-DEMANDADA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “EL DEMANDANTE” ninguno de los conceptos, los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere en su Libelo de Demanda, y menos aún lo relacionado con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que insiste, que nunca existió entre “Las partes” una Relación de Trabajo; de igual modo y en base a los mismos argumentos precedentemente expuestos, “LA CO-DEMANDADA” expresamente niega y rechaza que “EL DEMANDANTE” sea beneficiario de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han estado vigente en las relaciones de trabajo de “LA CO-DEMANDADA”.
TERCERO: “EL DEMANDANTE” vista la exposición hecha por “LA CO-DEMANDADA”, expresamente la rechaza, ya que considera que los argumentos de “LA CO-DEMANDADA” son absolutamente infundados.
CUARTO: “EL DEMANDANTE” y la “LA CO-DEMANDADA” no obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y “LA CO-DEMANDADA” ante la falta injustificada de “LA DEMANDADA PRINCIPAL” de pagarle a “EL DEMANDANTE” los conceptos que le adeuda a por virtud de la finalización la prestación de sus servicios, y motivada por el “Compromiso Social” que como promotora del desarrollo ha asumido; y “Las Partes” con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “EL DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, evitándose “Las partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme; acuerdan lo siguiente:
1. Que ante la falta injustificada de pago de “La Demandada Principal”, “LA CO-DEMANDADA”, conviene con el fin único de dar por terminada la presente reclamación, y sin que ello pudiera ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de Derecho Laboral alguno respecto a ella, de “EL DEMANDANTE”, acepta “LA CO-DEMANDADA” por vía transaccional, pagarle a “EL DEMANDANTE” y SUBROGÁNDOSE “LA CO-DEMANDADA” en los derechos de “EL DEMANDANTE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil de Venezuela, y reservándose “LA CO-DEMANDADA” las acciones legales a que hubiere lugar contra “LA DEMANDADA PRINCIPAL” quien fungió como patrono de “EL DEMANDANTE”, a quien en todo caso, es a la que le corresponde realizar el pago total de los beneficios laborales causados a favor de “EL DEMANDANTE”, los cuales se especifican y detallan tanto en conceptos como en montos en el la Cláusula Quinta de este documento.
2. Que “EL DEMANDANTE” declara que expresamente reconoce: i) Que su fecha real y efectiva de ingreso y por ende de inicio de la prestación de sus servicios personales y directos para “LA DEMANDADA PRINCIPAL” es el Tres (3) de Enero de 2013 y la fecha real y efectiva de terminación de la relación de trabajo es el Siete (7) de Junio de 2013; y ii) Que la única obligada al pago de todos y cada uno de los conceptos laborales a los cuales él tiene derecho es “LA DEMANDADA PRINCIPAL” y no “LA CO-DEMANDADA”, por ser “LA DEMANDADA PRINCIPAL” su único patrono, y en el marco del presente acuerdo conviene en subrogar a “LA CO-DEMANDADA” en todos los derechos y obligaciones que le son cancelados en este acto por concepto de Prestaciones Sociales, con motivo de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos aquí subrogados y por ende en acreedora de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.
QUINTO: “Las Partes” en el ánimo de precaver o evitar cualquier reclamo litigio o controversia entre “Las partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA PRINCIPAL” durante el periodo señalado en la Cláusula Cuarta de este documento y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA CO-DEMANDADA” de manera directa y/o indirecta; y con su terminación “Las Partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “EL DEMANDANTE”, la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.575,84), y que esta discriminada así:
ASIGNACIONES:
a) Veinticinco (25) Días de la Prestación de Antigüedad, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y calculada de acuerdo a los distintos salarios integrales que fueron devengados mes a mes por “EL DEMANDANTE” durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y lo cual arroja un monto de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.962,50).
b) Intereses generados por la Prestación de Antigüedad por un monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 226,84).
c) Doce con Cincuenta (12,50) Días de Utilidades causados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y calculados al último salario normal realmente devengado por “EL DEMANDANTE” y el cual asciende a Bs. 212,00 diarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.650,00).
d) Catorce con Cincuenta (14,50) Días de Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso o Feriados que hubiese en el periodo de disfrute efectivo de las vacaciones, y causados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, y calculados al último salario normal realmente devengado por “EL DEMANDANTE” y el cual asciende a Bs. 212,00 diarios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de TRES MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.074,00).
e) Bonificación Transaccional y sin carácter salarial acordada por “Las partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.662,50).
TOTAL A PAGAR= Bs. 22.575,84.

Por lo que en este acto “LA CO-DEMANDADA” le hace entrega a “EL DEMANDANTE” de los siguientes cheques:
a) Un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, emitido a nombre de “EL DEMANDANTE” y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.875,84), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción;
b) Un Cheque de Gerencia del BANCO MERCANTIL, emitido según las instrucciones dadas por “EL DEMANDANTE” a nombre de YLINISA PINO, y girado por orden de “LA CO-DEMANDADA” por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700,00), que “EL DEMANDANTE” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción; de los aludidos Cheques se anexa al presente escrito una copia simple marcada “1”.
SEXTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “EL DEMANDANTE” declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA CO-DEMANDADA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” expresamente reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada, los intereses sobre las prestaciones sociales y causados ambos conceptos durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA CO-DEMANDADA”; el Beneficio del Costo de Vida; y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles o en atención a las derogadas disposiciones del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” le prestó a “LA DEMANDADA PRINCIPAL”. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las partes” que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica en modo alguno ni la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA CO-DEMANDADA” y tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad que pudiere existir bien sea de más o de menos quedará expresamente bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual las partes hacen expresamente en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ella ningún debito ni diferencia en favor de la otra parte.
SEPTIMO: Tal como se estableció en el acuerdo recíproco contenido en la Cláusula Cuarta del presente documento y el cual se ratifica una vez más, “EL DEMANDANTE” declara expresamente, que subroga a “LA CO-DEMANDADA”, el crédito por cobrar, el cual asciende a la suma de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.575,84), y que comprende todos los derechos y obligaciones cancelados en este acto, así como el privilegio de dicho crédito de conformidad con los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, producto del reclamo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo que lo unía con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, en consecuencia, “LA CO-DEMANDADA” se convierte en titular de los derechos subrogados y por ende en acreedor de “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, todo de conformidad con el artículo 1.298 y siguientes del Código Civil.
OCTAVO: Ambas partes de manera expresa, voluntaria, libre, espontanea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que tiene la presente transacción judicial, ya que la mismas es la vía que “Las partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, por lo que para todos los efectos legales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 1.718 del Código Civil y en tal razón, “Las partes” declaran que la presente transacción judicial constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de una cualquiera de “Las partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA PRINCIPAL”, por lo que “Las partes” expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación.


Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación del trabajador; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente por encontrarse la causa terminada. Seguidamente la juez deja constancia que en su presencia fue entregado al trabajador cheque de Gerencia, por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 84/100 BOLIVARES (Bs. 17.875,84), del Banco nacional de Credito, a objeto de cumplir con la transacción celebrada en esta audiencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (22) días del mes de noviembre de 2013 (22/11/2013), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA