REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiséis de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000702
ASUNTO : FP11-L-2013-000702

De una revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa quien imparte justicia que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, el Juzgado da por recibida la presente acción, reservándose el termino de ley para su admisión; desprendiéndose del libelo de demanda, específicamente del capitulo relacionado con los hechos, la taxativa expresión de la accionante:”…Mi representada comenzó a prestar servicios en fecha 21 de septiembre del año 2009 para la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV TOCOMA, desempeñando el cargo de CABILLERA DE SEGUNDA”…Así mismo establece la accionante en el Capitulo VII, denominada NOTIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA, lo siguiente “ Ciudadano Juez, solicito de este tribunal sea notificada la Empresa: CONSORCIO OIV TOCOMA, ubicada en el CAMPAMENTO PROYECTO TOCOMA- CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR, CARRETERA VIA GURI KM 105. MUNICIPIO ANGOSTURA”.

Conforme a lo señalado por el actor se deduce que la prestación del servicio fue realizada para la CONSORCIO OIV TOCOMA, ubicada en el CAMPAMENTO PROYECTO TOCOMA- CENTRAL HIDROELECTRICA MANUEL PIAR, CARRETERA VIA GURI KM 105. MUNICIPIO ANGOSTURA; y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada.

En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De la norma precedentemente señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos ninguna instrumental que señale una condición distinta a la narrada por el actor, en consecuencia no existe, de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. Y Así Se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción planteada en el presente asunto, contentivo de la acción, intentada por los Abg. CESAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO y ARIANNA RASCHIATORE, abogados en ejercicio, e inscrito en el IPSA. 21.944, 170.811 y 170.812; en nombre y representación de la Ciudadana: YRAZEMA ARAGORT GARCÌA; venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.880.854, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. . LIBRESE OFICIO. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (26) días del mes de noviembre de dos mil trece.
LA JUEZ 10 SME,


ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCÌA