REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000228

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EL ACTOR NO ACATAR EL DESPACHO SANEADOR


En fecha 22 de abril del 2013, comparece por ante la URDD los Abg. JUAN CARLOS ZERON y LUIS JOSE MENDOZA; IPSA. Nros. 159.953 y 151.555, respectivamente; en su carácter de apoderado Judiciales del Ciudadano RUBEN GARCÌA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. 19.049.732; con el objeto de interponer formal demanda contra de la Sociedad Mercantil ZAPATERÌA PIEL DE ANGEL DE TUMEREMO. C.A. por el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral

Así mismo consta en autos que distribuida como fue la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a darle debida entrada en fecha 23/04/2013, y en fecha 25 de abril de 2013, se abstiene de admitirla por no cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose a dichas consecuencias la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.

En fecha 30 de abril de 2013, a objeto de garantizar la debida notificación del accionante, el tribunal libro comisión Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la practica de su notificación, por encontrarse este domiciliado en la Urbanización Banco Obrero calle Orinoco casa Nº 87-08, de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar.

Igualmente consta en el expediente que mediante auto de fecha 07 de junio del 2013, el tribunal ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 30/04/2013; empezándose a contar desde ese mismo día, exclusive, el termino de los dos (02) días de despacho para que el accionante procediera a la corrección de la demanda, dentro de los términos establecidos en el despacho saneador dictado por el tribunal en fecha 25/04/2013; dado que la notificación practicada por el tribunal comisionado, fue realizada en forma positiva; sin que conste en el expediente que el actor hubiere presentado la corrección indicada por el tribunal. Razones suficientes, para que este tribunal aplique la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declare INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano RUBEN GARCÌA, en de contra de la Sociedad Mercantil ZAPATERÌA PIEL DE ANGEL DE TUMEREMO. C.A; por no acatar la corrección ordenada por el tribunal, mediante la figura del Despacho Saneador y; ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZ 10 SME



ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA


La Secretaria,

Abg. CARMEN GARCÍA