REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2011-000010
ASUNTO : FP11-X-2011-000010
De la revisión realizada por el tribunal a la presente causa, se observa que
mediante auto de fecha 18 de julio del 2012, este tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por considerar que el libelo no llena los requisitos establecidos en el Articulo 123 ordinales 3 y 4, en justa concordancia con lo establecido en el Articulo 340 del CPC, ordinales 4 y 5 respectivamente; referidos a la determinación del objeto del proceso, así como la relación de los hechos y del Derecho en que se apoya la demanda. Razón por la cual debía el accionante determinar en forma exacta el valor de cada una de las actuaciones realizadas en los procedimientos antes indicados, a objeto de que la demandada tenga conocimiento preciso sobre los hechos que versa la demanda y el quantum de cada una de las actuaciones realizadas en cada proceso, dado que la misma se encuentra determinada en forma global.
En consecuencia, se ordeno a la accionante subsanar la demanda bajo las premisas señaladas; toda vez que la generalidad con la que fue redactado el libelo; y la falta de descripción especifica de los referidos requisitos, además de constituir una violación a la normativas establecidas en el articulo 123 ejusdem; consecuencialmente violenta normas fundamentales, relacionadas con el Debido Proceso y con el derecho a la defensa.
No obstante de la revisión realizada al escrito de subsanación presentada por la accionante, se observa que la actora incumplió con la obligación impuesta por el tribunal de corregir el libelo de demanda; bajo los términos anteriormente identificados; al abstenerse a presentar documento alguno.
Razón suficiente para que este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por la Abg. KARIMER FUENTES, IPSA. 113.973, en contra de la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZ 10 SME
Abg. Hortencia Sánchez Medina
La Secretaria
Abg. Carmen Garcìa
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