REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FH15-S-1998-000025
ASUNTO : FH15-S-1998-000025
De la revisión realizada a la presente causa, se observa que en fecha 26/06/1998, el Ciudadano COROMOTO PIAMO DE GUAITA, venezolana, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº. 4.4954.000; asistido del Abg. JUAN ANDRES MATTEY LIRA, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el IPSA . 43.332, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTE GUAYANA (COOTRAGUAY); interpuso por ante esta jurisdicción Laboral, PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL DE PAGO: a favor de la Ciudadana: ISOLINA LISCANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.571.045, siendo admitido en fecha 21/06/1998, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del transito y del Trabajo de esta jurisdicción y sede.
Procediéndose a librar oficios a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito laboral para la Apertura de la Cuenta de ahorro a favor de la parte oferida; Ciudadana ISOLINA LISCANO; sin que conste en el Expediente que efectivamente el accionante hubiere cumplido con su obligación de aperturar la cuenta respectiva. Razón por la cual este tribunal a los fines de certificar efectivamente la apertura de la cuenta ordenada en fecha 12 de abril del 2012; procedió a oficiar a la OCC, a los fines de que informara a este despacho sobre la apertura o no de la referida cuenta bancaria; no obstante la OCC, mediante oficio de fecha 14/02/2012, procedió a informar la inexistencia de cantidades de dinero consignadas en la presente causa.
Ahora bien, constatado como ha sido por el Tribunal que la parte accionante no realizó ninguna actuación a los fines de materializar la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la oferida; de conformidad con las actuaciones emitidas por este despacho, y dado que la última actuación procedimental data de fecha 22 de junio del 2006, sin que hasta la presente fecha 04/11/2013, conste efectivamente su materialización por parte del oferente; hechos que demuestran que la parte accionante no realizado acto de impulso procesal alguno que evidencie su interés en mantener la vigencia del presente procedimiento; y por ser procedente en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2001, bajo la Ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de impulso procesal; este Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y a dichas consecuencias ordena el archivo del expediente por encontrarse terminada la causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 04 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA 10 SME.,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN GARCÌA
LA SECRETARIA DE SALA
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