REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2013-000063
En la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de habeas data incoada por la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MÉDICO ORINOCO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 15, Tomo 27-A-Sdo el veinte (20) de diciembre de 2007, representada por el ciudadano Simón Acosta Mérida en su carácter de Presidente, asistido por el abogado Francisco Álvarez Chacin, Inpreabogado Nº 15.348, contra la sociedad mercantil SEGUROS FEDERAL C.A. por la presunta violación del derecho constitucional de petición, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento del recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de septiembre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación legal de la empresa Servicios y Asesoramientos Médico Orinoco C.A. fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra la sociedad mercantil Seguros Federal C.A. solicitando que se le ordene judicialmente a la accionada darle respuesta a la comunicación mediante la cual le solicitó le informara sobre los siguientes particulares: “a) Si el listado publicado con nombres de médicos y montos emana de ustedes; b) Si ciertamente, lo nota publicitada emana de ustedes; c) Si el finiquito que se nos remitiera se lo entrego a alguna persona natural o jurídica de este estado; d) La razón de hacerle entrega de un efecto bancario (cheque) a nuestro nombre a la Comisión de Salud del Sindicato de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similiares (SUTISS)”.
I.2. De la sentencia dictada en primera instancia. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró competente para el conocimiento de la pretensión incoada y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I.3. Del recurso de apelación interpuesto. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de septiembre de 2013, la representación legal de la empresa Servicios y Asesoramientos Médico Orinoco C.A. apeló de la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013.
I.4. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación legal de la parte accionante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
I.5. Por auto dictado el primero (1º) de octubre de 2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.
I.6. De la sentencia declinatoria de competencia. Mediante sentencia dictada el diez (10) de octubre de 2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de apelación incoado y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.
I.7. De la recepción del expediente. Mediante auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2013 se dejó constancia de la recepción del expediente en este Juzgado Superior Estadal.
II. DE LA COMPETENCIA
II.1. A los fines de pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, observa este Juzgado que la representación de la empresa Servicios y Asesoramientos Médico Orinoco C.A. fundamentó su pretensión de tutela constitucional bajo la modalidad de habeas data contra la sociedad mercantil Seguros Federal C.A. alegando que prestó servicios de atención médica primaria a la accionada hasta el 01 de mayo del 2012, por cuya prestación de servicios se le adeuda la cantidad de Bs. 28.823.948,88, que aparecieron en la prensa diversas informaciones referidas a la cancelación de las deudas que por tal prestación de servicios mantenía con los médicos, por cuya virtud remitió comunicación a la empresa accionada el 13 de agosto de 2013 solicitándole le aclarara el listado de médicos y montos, la autoría de la publicación de prensa y las razones de la entrega de cheque librado a su orden al Sindicato SUTISS, sobre cuya petición no ha recibido respuesta alguna, por lo que solicitan amparo constitucional a los fines que se le ordene judicialmente dar respuesta a su solicitud de conformidad con el derecho a la información establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cita los alegatos invocados por la parte accionante:
“Ciudadano Juez Constitucional, en fecha 01 de septiembre de 2.011, mi representada, comenzó a prestar servicios de atención médica primaria a la Empresa Seguros Federal, el acuerdo entre las partes consistía en la solicitud de una clave para la atención de los asegurados pertenecientes a las pólizas contratadas, las claves fueron emitidas por la empresa autorizadas por seguros federal, Grupo Pronto, lo cual se vino cumpliendo hasta la fecha del 01 de mayo del 2012. Es el caso, que derivado de este acuerdo y por razones que no son necesarias indicar, el monto de la deuda de la compañía de seguros con el personal médico, laboratorios, imágenes y el servicio prestado alcanzo el monto de Bsf. 28.823.948,88. Ante esta situación, en reuniones efectuadas entre mi representada y Seguros Federal, se acordó ir realizando ciertos pagos escalonados conforme con un listado de finiquito que adosado o anexado a cada cheque de pago se acompañaría, es decir, que SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICOS ORINOCO, para cancelar se debía ajustar a cada factura reflejada y de acuerdo al prorrateo del respectivo pago; Exempla docent, si la Empresa de Seguros cancelaba 100 Bolívares, como un abono a su deuda, se buscaría la factura y de ella se cancelaría un porcentaje para el médico, un porcentaje para laboratorio, para imágenes o rayos x, medicinas, etc y nuestro pago por los casos operativos. Es de observar, que a pesar del efecto bancario (cheque) estaba girado a nuestro nombre, nosotros solo podíamos cobrar un porcentaje, no la totalidad de la deuda que la aseguradora tenía con nosotros.
Ahora bien, en fecha 31-07-2013 es publicada en el diario ‘Nueva Prensa de Guayana’ de circulación regional con sede en Ciudad Guayana, una información que se le atribuye a la ‘Comisión de Salud de Sutiss’, en la cual entre otras cosas se lee: ‘Más de siete millones de bolívares recibirá Servicios Médicos y Asesoramientos Orinoco (Medicor) para cancelar los servicios de los médicos…’ Y en esa misma orientación, la nota de prensa aludida invita al gremio médico que mantuvo relación comercial con la empresa Servicios Médicos y Asesoramiento Orinoco (Medicor), a pasar por nuestras oficinas y la mencionada información, fue acompañada con un listado de nombres de médicos y un monto de supuesta deuda que se debía cancelar. Se anexa ejemplar del diario marcado con letra ‘A’.
Luego de tal reseña publicada, en fecha 01-08-2013 aparece en el mismo diario regional, otra información en donde hacen entrega de un instrumento bancario (cheque) en nuestras oficinas y aluden que el mismo ‘…será utilizado para cancelar los servicios de los 245 médicos que…’. Adicionado a esto, utilizan el nombre de Seguros Federal para anunciar la cancelación de las deudas a los profesionales en referencia. Se anexa ejemplar del diario marcado con letra ‘B’.
En esta misma orientación en fecha 07 de agosto de 2013, en el ya tantas veces referenciado diario ‘Nueva Prensa’, aparecen encartadas dos notificaciones, una exigiendo una reunión con ‘Los Médicos’ que prestan servicios al ‘convenio MEDICOR-seguros federal’ y otra, convocando a una reunión con representantes de Seguros Federal y nosotros, con el fin de ‘aclarar pago de la deuda’. Dos cosas imposibles de resolver o dilucidar mientras Seguros Federal no de la repuesta (sic) que tanto exigimos y que en derecho nos corresponde. Anexo marcado con letra ‘C’, Diario Nueva Prensa.
Ante esta situación, en comunicación fechada 01-08-2013, dirigida por nosotros a la empresa Seguros Federal, le solicitamos el envío del finiquito respectivo para proceder a la cancelación de las supuestas deudas con el personal médico, tal como lo reseñaba la aludida nota de prensa; es así que el día 05-08-2013 se nos remite un correo electrónico emitido por la UNIDAD DE PROVEEDORES (mpineda@segurosfederal.com) y con copia al departamento de finanzas (mperez@segurosfederal.com) contentivo de cuatrocientos once (411) folios del respectivo finiquito, el cual una vez cotejado con lo reflejado en tantas veces mencionado listado publicado, no existe coincidencia. Se anexa copia, marcada con letra ‘D’.
Ante la disparidad o no conciliación del listado publicado en el diario ‘Nueva Prensa’ y la remisión que se nos hiciera, con base a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enviamos una misiva fechada 13-08-2013 a la empresa Seguros Federal con el fin de aclarar la irregular contrariedad del listado y el finiquito, en la misma se peticionaba lo siguiente……a) Si el listado publicado con nombres de médicos y montos emana de ustedes; b) Si ciertamente, lo nota publicitada emana de ustedes; c) Si el finiquito que se nos remitiera se lo entrego a alguna persona natural o jurídica de este estado; d) La razón de hacerle entrega de un efecto bancario (cheque) a nuestro nombre a la Comisión de Salud del Sindicato de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similiares (SUTISS).
Ante la ausencia de repuesta (sic) por parte de la empresa aseguradora, en fecha 28-08-2013 ratificamos el contenido de la escritura arriba mencionada, siendo nugatorio completamente el fin solicitado y lo cual nos lleva a acudir ante la vía constitucional por el procedimiento de Habeas Data, para solventar de esta manera el daño que acusa nuestra representada. Anexamos copia marcada con letra ‘F’…
Por los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho explanados en el recurso, ante las evidentes lesiones configuradas por la omisión de la empresa y la plena demostración de los daños generados por la conducta omisiva, es por lo que ocurro ante su competente autoridad como Juez Constitucional a los fines de que previo al análisis de la violaciones denunciadas se sirva decretar MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA) a favor de mi representada, que nos (sic) es otro que darle repuesta (sic) al contenido de nuestra comunicación, y que bien merece recalcarlo o repetirlo en este petitorio…a) Si el listado publicado con nombres de médicos y montos emana de ustedes; b) Si ciertamente, lo nota publicitada emana de ustedes; c) Si el finiquito que se nos remitiera se lo entrego a alguna persona natural o jurídica de este estado; d) La razón de hacerle entrega de un efecto bancario (cheque) a nuestro nombre a la Comisión de Salud del Sindicato de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similiares (SUTISS).
Por el hecho de haberse demostrado suficientemente la violación constitucional y el perjuicio acusado por la Empresa por mi representada, lo cual se puede solventar con la repuesta (sic) o aclaratoria solicitada conforme con el artículo 28 de nuestra Constitución Nacional, pido a usted, muy respetuosamente, aplique el procedimiento sumario dada la probanza antes indicada y el perjuicio sufrido”
II.2. Correspondiéndole el conocimiento de la acción de amparo incoada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013 consideró que la parte accionante calificó erradamente la acción como de amparo bajo la modalidad de habeas data y la recalificó como una acción de amparo constitucional autónoma por la presunta violación del derecho constitucional de petición y declaró inadmisible la acción de amparo incoada al considerar que existiendo un contrato de prestación de servicios médicos entre las partes no era el amparo constitucional la acción idónea para resolver lo pretendido, se cita la motivación de la sentencia:
“Primeramente debe esta sentenciadora determinar si es competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional propuesta por la sociedad de comercio SERVICIOS Y ASESORAMIENOS (sic) MEDICO ORINOCO, C.A y que califica como ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA) de conformidad con el artículo 28 Constitucional, con fundamento en que la presunta agraviante SEGUROS FEDERAL no ha dado respuesta a una comunicación de fecha 13/08/2013 ratificada el 28/08/2013 donde le solicitan a ésta última aclarar la supuesta contrariedad del listado y el finiquito que le fuera remitida vía correo electrónico y el que apareció publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana, solicitando informe sobre lo siguiente... No obstante, esta juzgadora a fin de determinar su competencia considera necesario determinar si la acción que propone el querellante verdaderamente es una acción de amparo constitucional por HABEAS DATA o una acción de amparo constitucional por vulneración del Derecho Constitucional de Petición, información o al Derecho de Protección del honor, privacidad y reputación…
El artículo antes transcrito fue analizado por la Sala Constitucional en su sentencia No. 332/2001 (Caso: INSACA, C.A) donde dejó sentado respecto a la ACCION DE HABEAS DATA O AMPARO CONSTITUCIONAL A LA CORRECCION DE LA INFORMACIÓN, lo siguiente…
De la lectura de la (sic) fallo constitucional antes parcialmente transcrito, esta juzgadora considera que no se trata de una acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data la que pretende la accionante a pesar que la haya calificado en esos términos y para lo cual de ser cierto, no tendría esta sentenciadora competencia sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues no busca la accionante actualizar datos e informaciones a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o que se transformó por el transcurso del tiempo; ni rectificar posibles errores provenientes de datos e informaciones falsas ni destruir datos erróneos que afecten ilegítimamente los derechos de las personas, sino que lo que el accionante en amparo pretende con esta acción es que el presunto agraviante dé respuesta a una comunicación aclaratoria que le fuera dirigida por aquella y que deriva de una relación contractual que une a las partes de esta acción, donde pide se le diga si el listado publicado con nombres de médicos y montos, emana de ellos; Si la referida nota publicitada emana de ellos; Si el finiquito que se nos remitiera se le entregó alguna persona natural o jurídica de este Estado y la razón de hacerle entrega de un efecto bancario (cheque) a nuestro nombre a la Comisión de Salud del Sindicato único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares (SUTISS), por lo que estima esta sentenciadora, que no pretendiendo la accionante ninguno de supuestos sujetos al habeas data procede de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional No. 1657 del 02/11/2011 a recalificar la acción como AMPARO CONSTITUCIONAL por violación al derecho de petición previsto en el artículo 51 Constitucional.
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia para el conocimiento de los amparos a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación. En el presente caso, estima esta juzgadora que el derecho constitucional que aquí denuncia la accionante de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es afín con la materia civil y no con la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo a la recalificación de la acción realizada de acuerdo a los argumentos anteriores, como AMPARO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece…
Observa esta juzgadora que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de su derecho constitucional de petición y pretende que por esta vía se ordene a la sociedad de comercio SEGUROS FEDERAL dé respuesta a la comunicación de fecha 13/08/2013 ratificada el 28/08/2013 por la presunta agraviada donde solicita se le aclare la contrariedad del listado y el finiquito que le fuera remitida vía correo electrónico y el que apareció publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana. En este orden de ideas, esta sentenciadora advierte que el motivo que origina la presente acción constitucional deviene del presunto incumplimiento de un contrato que existe entre las partes, estimando que tal vulneración no es de índole constitucional sino legal, por cuanto esta ceñida a una relación contractual surgida entre las partes que en todo caso cuenta con una vía ordinaria idónea a través del cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, por lo que estimando que la presunta vulneración es de índole legal no constitucional por devenir de un contrato que existe entre las partes, el juez natural para dirimir el conflicto entre las partes es el juez civil mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 1167 del Código Civil que faculta al contratante a reclamar contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.
En consecuencia, observando que la presunta agraviada no agotó las vías ordinarias preexistentes antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional, o en su defecto no justificó las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, siendo así, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado añadido).
II.3. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de septiembre de 2013 la parte accionante apeló de la sentencia dictada el dieciocho (18) de septiembre de 2013.
II.4. Mediante sentencia dictada el diez (10) de octubre de 2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la empresa Servicios y Asesoramientos Médico Orinoco C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Federal C.A. con fundamento en que el artículo 25.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirmando que se le atribuye competencia a los Juzgado Superiores Estadales de esta jurisdicción para el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en las acciones de habeas data, con la siguiente motivación:
“Corresponde a este Tribunal de alzada, analizar la competencia atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud, de la apelación ejercida por el accionante, ciudadano SIMON ACOSTA MERIDA, en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTO MEDICO ORINOCO, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, que declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, pasa este juzgador analizar su competencia con la siguiente motivación…
En cuenta de lo anterior, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar que la competencia corresponde al Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del solicitante, competente para conocer la acción de Habeas Data. Para ello, este Tribunal señala lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial nº 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que… señalándose de igual modo, lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo será competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data.
En atención a lo anterior este Juzgador arguye que la presente causa, no le puede corresponder su conocimiento y análisis por no tener esta superioridad tal competencia, puesto que es claro que la acción de habeas data, corresponde el conocimiento a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en tal caso no le es dado al Juez Civil el pronunciamiento sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción contenciosa, al no cumplir como se ha expresado con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentaría contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.
Es por lo que se aprecia que la competencia material del habeas data corresponde al contencioso administrativo y no a los tribunales civiles, siendo el tribunal competente para conocer en apelación de la acción de habeas data, es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y así se establece”.
II.5. Observa este Juzgado Superior que la sentencia sometida a apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar analizó en primer lugar la naturaleza de la pretensión y la calificó como una acción de amparo constitucional y no de habeas data, determinó al efecto que la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica a la demanda en razón que la misma no está dirigida a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos que constituye el objeto de la acción de habeas data sino que la accionada le dé respuesta a la comunicación que le remitió solicitándole información sobre el pago de la deuda originada en el contrato de prestación de servicios médicos que los vinculó.
Al respecto, observa este Juzgado Superior Estadal que tal como lo invocó la sentencia dictada en primera instancia el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue objeto de un exhaustivo análisis por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), criterio reiterado por la Máxima Instancia Constitucional en sucesivas decisiones entre ellas la Nº 851 dictada el ocho (08) de julio de 2013, que estableció que si la pretensión no está dirigida a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos, lo que constituye el fin de la acción de habeas data, sino que se trata de una acción de amparo para el acceso a la información, aunque la parte presuntamente agraviada atribuyere una errada calificación jurídica a la demanda, lo conducente es el que Órgano Jurisdiccional recalifique la acción como de amparo constitucional autónomo y no de habeas data, se cita el precedente jurisprudencial:
“La norma transcrita fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de esta Sala, en sentencia nro. 332/2001 (caso: Insaca, C.A.), en cuyo texto se indicó:
“El artículo 28 de la vigente Constitución, crea varios derechos a favor de las personas, no siendo los efectos de todos restablecer situaciones jurídicas lesionadas, sino mas bien condenar o crear una situación jurídica como resultado de su ejercicio, por lo que quien los ejerce judicialmente (accionante), en principio no estaría incoando amparos constitucionales. De allí, que con relación a dicha norma se hace necesario individualizar los derechos en ella contemplados, y determinar cuando en base a ellos, se puede originar un amparo y cuándo no.
El artículo 28 de la vigente Constitución otorga en principio a las personas un doble derecho: 1) El de recopilar información sobre las personas y sus bienes, lo que se desprende implícitamente de dicha norma; 2) Al acceso, por parte de aquél cuyos datos constan en los registros, a la información que sobre él ha sido recopilada. Ambos derechos los pueden ejercer tanto las personas naturales como las jurídicas, sean éstas últimas, entes de derecho público o privado.
(Omissis)
Como resultado del derecho de acceso, el titular del mismo tiene derecho a recibir respuesta del compilador, de lo que sobre él se guarda, o de constatarlo, si coactivamente se exhibe al registro; y de conocer el uso y finalidad que está haciendo quien registra, guarda o utiliza la información en cualquier sentido. Si se acude a la vía judicial, se está ante una demanda contradictoria, que tiene que ventilarse por un proceso que permita al requerido contestarla, ya que éste puede tener derechos que impiden el acceso, como lo sería el que no se trata de un registro sujeto al ‘habeas data’, o a oponerse a la forma como se solicita, que podría atentar contra sus derechos de propiedad sobre la información o datos (que son palabras sinónimas) almacenada, o sobre otros derechos de igual rango que el habeas data.
(…)
Aunando al derecho de acceso a la información y al requerimiento de cuáles son sus fines, las personas pueden también utilizar otros derechos que nacen del mencionado artículo 28 constitucional y que están referidos a la información sensible, que es aquella que realmente afecta en sus derechos al peticionante.
Así pueden solicitar:
1) La actualización de los datos e informaciones, a fin que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo.
2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda.
3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo.
En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción, lo que supone un acceso previo.
(Omissis)
Establecida la existencia del registro, de la información que él contiene, el Tribunal puede condenar a quien lleva los registros a que los exhiba al accionante, con la finalidad de que éste se entere del contenido del registro en lo que a él concierne, ya que con relación a los datos e informaciones personales de quien recopila, o de los atinentes a otras personas, el accionante carece de cualquier derecho de enterarse, a menos que se trate de informaciones -producto de documentos- que contienen datos atinentes a él y a su vez, a comunidades o grupos de personas, lo que también previene el artículo 28 comentado. En supuestos como éstos, mediante el amparo, se puede ejercer el derecho a acceder ante la petición de acceso extrajudicial negado ilegítimamente, y que se concreta judicialmente mediante una exhibición, si es que una lesión de la situación jurídica del accionante se va a consolidar irremediablemente por la negativa del acceso, debiendo la sentencia que se pronuncie en el amparo, establecer una fórmula para que se aplique el dispositivo y se logre el postulado de la justicia eficaz. Pudiendo ser el dispositivo alternativo y hasta condicional para lograr una justicia eficaz en materia constitucional. Esta es una característica de los fallos que amparen”. [Subrayado de esta Sala]
En virtud de lo anterior y verificados los supuestos necesarios para ejercer una acción de habeas data, esta Sala observa que la pretensión objeto del presente caso no está dirigida a obtener la actualización, rectificación o destrucción de datos, lo que constituye el fin de dicha figura jurídica, sino una acción de amparo para el acceso a la información en los términos del artículo 28 Constitucional. De allí que, la parte presuntamente agraviada atribuyó una errada calificación jurídica en la presente demanda.
Así las cosas, como quiera que los hechos alegados no encuadran en los supuestos que pueden hacerse valer por medio de la interposición de un habeas data, es por lo que esta Sala Constitucional –tal como lo ha hecho en otras oportunidades, vid. sentencia N° 543/2010-, considera que lo conducente es la recalificación de la presente acción como de amparo constitucional de acceso a la información y no de habeas data” (Destacado añadido).
Congruente con lo expuesto, en el caso de autos, al determinar la sentencia recurrida que los hechos alegados no encuadran en los supuestos de acceso a la información que pueden hacerse valer por medio de la interposición de un habeas data recalificó la presente acción como de amparo constitucional por la presunta violación del derecho de petición y no de habeas data y se pronunció declarando la inadmisibilidad de la acción. Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional y el respectivo recurso de apelación, los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con los citados artículos y en las normas atributivas de competencia contenidas en la decisión Nº 01/2000 de la Sala Constitucional, son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo y en segunda instancia el Tribunal Superior respectivo; en el caso de autos, al tratarse de una acción de amparo incoada entre personas jurídicas privadas corresponde el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada en primera instancia el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la empresa Servicios y Asesoramientos Médico Orinoco C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Federal C.A. por la presunta violación del derecho constitucional de petición, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal no acepta la competencia que le fuere declinada y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.
En vista del conflicto negativo de competencia surgido, se observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 774, dictada el 21 de julio de 2010, decidió que en aplicación de los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 31.4) y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia, se cita parcialmente:
“Para la determinación de la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los Tribunales de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: "(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".
Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".
De las disposiciones transcritas se desprende que si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en la materia de amparo constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que dispuesto en estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia” (Resaltado añadido).
Aplicando las referidas disposiciones jurídicas y el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, este Juzgado Superior solicita de oficio la regulación de la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la inexistencia de un Tribunal Superior común al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, órgano jurisdiccional que declinó la competencia en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, que a su vez se ha declarado incompetente por las razones precedentemente expuestas. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación incoado por la parte accionante contra la sentencia dictada en primera instancia el dieciocho (18) de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la empresa Servicios y Asesoramientos Médico Orinoco C.A. contra la sociedad mercantil Seguros Federal C.A. por la presunta violación del derecho constitucional de petición.
TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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