REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2013-000109
En la Demanda por resolución de contrato de comodato verbal incoada por el ciudadano ALBERTO TOMÁS MALANO LUCERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.016.405 representado judicialmente por los abogados Arturo Rafael de Jesús Montes Sánchez, Scarlet Pamela Bello Velozo y Yusangel del Valle López Orta, Inpreabogado Nº 91.780, 106.508 y 143.626, respectivamente, contra el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.555.880, procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la demanda con la siguiente motivación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
I.1. Mediante escrito presentado el primero (01) de octubre de 2013 el ciudadano Alberto Tomás Malano Lucero ejerció acción de resolución del contrato de comodato verbal celebrado contra el ciudadano Juan Carlos Rojas Medina, se cita el fundamento de su pretensión:
“En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012) celebre CONTRATO VERBAL DE COMODATO con el Ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MEDINA, con domicilio en la Casa Nº 54, Calle Principal el Perú, Sector 5, Frente a la Casa Nº 11, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Dicho Contrato de comodato verbal versó sobre Dos (02) Locales comerciales distinguidos con los Números (02) y (03) y que desde el comienzo de la relación se celebro verbalmente y transcurrió verbalmente, ya que yo no soy propietario del inmueble sino que estoy en calidad de arrendatario tramitando por ante la Gobernación del Estado Bolívar los derechos de posesión que vengo ocupando desde hace largo tiempo, los Locales en comentarios son con el propósito a feria gastronómica, y están distinguidos con las siguientes características: cada local tiene un aproximado de 2,90 metros de ancho y 3,70 metros de largo, fabricado con tubos estructurales, techos de losacero y terraza sobre estructura metálica, paredes de bloque frisadas y pintadas, recubierto con ladrillo visto y fachaletas pisos de concreto acabado con baldosa de caico, mesones con lavaplatos en acero inoxidable, estantes empotrados con porcelana, con mostradores empotrados en acero inoxidable y ventanales horizontales en metal, sobre el mostrador, instalaciones de tuberías para drenaje de aguas blancas y negras, según normas técnicas, instalaciones eléctricas embutidas y sobre puestas (puntos de luz y tomacorrientes), con suministro para 110 y 220 voltios, iluminación con bombillos interior y lámparas exterior, sistema contra incendios, puertas metálicas, bajantes de agua de lluvia, pantalla de concreto, pantalla con cubierta de policarbonato y para pérgolas en armazón de hierro forjado sobre dichos locales, que sirve como jardinera para plantas enredadera, en su frente con la acera fabricamos las jardineras en pavimentos de concreto con distinta plantas y posee alumbrado exterior, y se encuentran ubicados en la Av. Paseo Meneses de esta ciudad de mi propiedad según consta en Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías que acompaño Original marcado con la letra ‘A’, que construí sobre un Terreno propiedad del Ejecutivo del Estado Bolívar Previo Contrato de Arrendamiento de dicho Terreno y Previa Autorización para mejorar la estructura por parte del Gobernador y del Secretario General de Gobierno que acompaño Copia y Original marcado con las Letra ‘B’ y ‘C’, respectivamente, que poseo desde el año 1.985 de forma publica e ininterrumpida y plano de Ubicación que acompaño Original marcado con la letra ‘D’.
Es el caso Ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades he conversado con el Sr. Juan Carlos Rojas, en vista de que necesito los dos Locales urgente, soy una persona de tercera edad, Padre de Familia Ciudadano Juez, no poseo ningún empleo donde pueda mantenerme, sustentar y costear los gastos de mi familia y necesito trabajar en los locales en comentarios para así subsistir a mi familia y a mi, pidiéndole de buena manera me entregue los dos locales que de forma verbal, gratuita y bajo buena fe, se lo otorgue bajo Comodato para que se beneficiara e hiciera uso de los mismos y en vista de que el Ciudadano arriba identificado me ha denunciado por ante la Policía del Estado Bolívar firmando ambos orden de caución de no acercarnos y por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, ha agredido a mi Esposa tanto física como verbalmente, se han extraviado objetos y documentos de mi propiedad, y un sin fin de cosas que hacen imposible mantener la relación comodante y comodatario, se ha negado a entregarme los locales y de manera grosera me ha manifestado su intención de no desocuparlos ni devolvérmelos es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la resolución del contrato de comodato verbal celebrado y en consecuencia se ordene a la devolución del inmueble otorgado bajo la figura del Comodato.
(…)
Por todo lo antes expuesto, procedemos a DEMANDAR, como en efecto demando formalmente por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO VERBAL, contra el Ciudadano: JUAN CARLOS ROJAS MEDINA, instándolo a que convenga en lo siguiente:
1. La entrega del inmueble (locales comerciales), por ende la resolución del contrato de los Locales en comentarios. Caso contrario solicitamos a este digno Tribunal, se le condene a ello, mediante la medida respectiva.
2. Las costas y costos propios del proceso, los cuales serán prudencialmente calculados por este Tribunal.
3. De igual manera; actuando de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, estimamos esta acción en VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 20.000,00), equivalente a 186,9 UNIDADES TRIBUTARIAS” (Destacado añadido).
I.2. Mediante sentencia dictada el quince (15) de octubre de 2013 el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de resolución de contrato de comodato incoada por un particular contra otro particular al determinar preliminarmente que el demandante no es propietario del inmueble dado en comodato sino arrendatario y en virtud que la propiedad del inmueble corresponde a la Gobernación del Estado Bolívar consideró que no resultaba competente para el conocimiento de la acción, se cita la motivación de la sentencia:
“Ahora bien, se puede observar que el demandado de autos ocupa en calidad de comodato, un bien inmueble de los cuales es propietario la Gobernación del Estado Bolívar, en virtud de que la presente causa se trata de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, en la cual los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer de la misma, por cuanto se trata de una demandada con contenido patrimonial, pues la parte que demandada como ya se dijo, ocupa dicho inmueble del cual se desprende de autos, que el propietario es un órgano de la entidad político-territorial, todo de conformidad a lo establecido en los Artículo: 25.2º, 26, 56 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente según publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y reimpresa el 09 de Agosto de 2010.
(…)
Verificado como ha sido la presente causa conjuntamente con el análisis realizado a la pretensión del actor y los criterios jurisprudenciales aplicable al sub iudice, se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán de las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra un inmueble del cual es propietario un órgano del Estado sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a criterio de quien suscribe la competencia para conocer de la presente demanda la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción planteada por la actora. ASI SE ESTABLECE”.
I.3. A los fines de determinar este Juzgado si en el caso examinado referido a una demanda de resolución de comodato entre particulares se cumplen los presupuestos que deben concurrir para que pueda atribuirse a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el caso de autos, se observa que los artículos 25.1 y 25.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen:
Artículo 25.—Competencia. “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad” (Destacado añadido).
De la citada disposición jurídica se desprende que los presupuestos que deben concurrir para que pueda atribuirse a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial son los siguientes: 1) Que la demanda se ejerza contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva o, 2) Que la demanda sea ejercida por la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, 3) Que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y, 4) Que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad; en el caso de autos, no se cumple con el presupuesto necesario para que surja la competencia contencioso administrativa en razón que la demanda por resolución de contrato de comodato es ejercida por un particular contra otro particular sin intervenir en la relación jurídico procesal un ente público, en consecuencia al tratarse de una acción civil (bienes) instaurada entre particulares la competencia por razón de la materia se encuentra atribuida a los Juzgados de Municipio. Así se establece.
En este sentido, los artículos 1 y 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia estableció la competencia de los Juzgados de Municipio para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial entre particulares, disponen:
Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
Conforme las citadas disposiciones jurídicas la competencia para el conocimiento de la demanda de resolución de contrato de comodato verbal incoada por el ciudadano Alberto Tomás Malano Lucero contra el ciudadano Juan Carlos Rojas Medina, al no intervenir entre los sujetos que componen la relación procesal un órgano de la Administración Pública corresponde su conocimiento al Juzgado declinante, es decir, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo no acepta la competencia que la ha sido declinada. Así se decide.
I.4. Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sustentó su declaratoria de incompetencia y el surgimiento del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa al determinar en este fase preliminar del proceso que el comodante no es propietario del inmueble dado en comodato sino que ostenta la calidad de arrendatario de un inmueble otorgado en tal condición por la Gobernación del Estado Bolívar; al respecto, considera este Juzgado Superior que la situación determinada en esta fase preliminar del proceso por el Tribunal declinante no constituye un presupuesto de la competencia sino de la procedencia de la pretensión, destacándose que en nuestro ordenamiento jurídico el momento determinante de la competencia es el inicio del proceso, en consecuencia, en el inicio del presente proceso civil entre particulares la competencia por la materia y el valor corresponde al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, independientemente de su obligación de notificar al Procurador General del Estado Bolívar al detectar que se encuentran involucrados intereses patrimoniales del estado, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
I.5. Conforme las disposiciones jurídicas citadas al no cumplirse los presupuestos procesales para que pueda atribuirse la competencia contencioso administrativa a la demanda instaurada entre particulares, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la demanda incoada. Así se decide.
I.6. En vista del conflicto negativo de competencia surgido se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que se remitirá a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
En el presente caso al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, -civil y contencioso administrativo -, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda por resolución de contrato de comodato verbal incoada por el ciudadano ALBERTO TOMÁS MALANO LUCERO contra el ciudadano JUAN CARLOS ROJAS MEDINA.
TERCERO: En virtud del conflicto negativo de competencia surgido se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
|