REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000112

En la Demanda incoada por la ciudadana MERYS DEL VALLE ARAY SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.945.664, asistida por el abogado Jean Carlos Herrera Flores, contra la POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la reformulación de la querella, con la siguiente motivación.

I. FUNDAMENTOS DE LA REFORMULACIÓN

I.1. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de noviembre de 2013 la ciudadana Merys del Valle Aray Salas interpuso demanda contra la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, siendo el contenido de su petitorio el siguiente:

“Solicito que se declare competente EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, para conocer en la presente demanda.

Solicito que una vez declarado CON LUGAR la presente la admisión de la presente demanda, se dicte las medidas necesarias, pertinente y conducente para el cese de la suspensión e incorporen a sus actividades a la ciudadana MERYS DEL VALLE ARAY SALAS, ya identificada.

Solicito que una vez que cese la suspensión se le cancelen todos los salarios y beneficios que ha dejado de percibir mi patrocinada durante la arbitraria suspensión”.

Del contenido del petitorio citado, se observa que la demandante se limitó a solicitar que su pretensión sea admitida sin indicar cuál es el objeto de su pretensión, al respecto, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que en la querella el interesado o interesada debe indicar en forma breve, inteligible y precisa el acto administrativo, cuya nulidad se solicita y las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 95º. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

1. La identificación del accionante y de la parte accionada.

2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.

5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.

7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.

8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.

Conforme la citada disposición jurídica, deteminado como ha sido que la querellante se limitó a solicitar que la demanda se admitiera y se “dicte las medidas necesarias”, sin precisar el objeto de la pretensión, en tales casos el artículo 96 eiusdem establece que en casos como el de autos se le devolverá a la demandante para que sea reformulada la demanda, de la siguiente manera:

“Artículo 96º. Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.

Con fundamento en lo precedentemente señalado, se le ordena a la parte querellante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto reformule la demanda interpuesta indicando de forma breve, inteligible y precisa el objeto de su pretensión. Así se establece.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte querellante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto REFORMULE LA DEMANDA interpuesta indicando de forma inteligible y precisa el objeto de su pretensión funcionarial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS