ASUNTO : UP11-V-2013-000606

DEMANDANTE: MAIRA JOSEFINA CEDEÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.339, residenciada en el Sector Las Ceibas de Páez, carrera 1, con calle 1, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: JHOAN MANUEL PARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.592.307, con domicilio en: sector carabali final de la calle 5 con carrera 6 casa s/n a dos casas del electro auto sabana de parra municipio José Antonio Páez estado Yaracuy

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana MAIRA JOSEFINA CEDEÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.339, residenciada en el Sector Las Ceibas de Páez, carrera 1, con calle 1, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y el ciudadano JHOAN MANUEL PARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.592.307, con domicilio en: sector carabali final de la calle 5 con carrera 6 casa s/n a dos casas del electro auto sabana de parra municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación la Obligación de Manutención, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de (06) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 14 de Noviembre de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JHOAN MANUEL PARRA PEREZ, titular de la cedula de identidad No. V-16.592.307, con domicilio en: sector carabali final de la calle 5 con carrera 6 casa s/n a dos casas del electro auto sabana de parra municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, quien expuso: ofrezco para cumplir con la obligación de manutención para mi hija de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (BS 400,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro, de la Entidad Banco de Venezuela, Nro 01020422410100015186, que esta a nombre de la madre de mi hija. Para el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, me comprometo a adquirir para mi hija todos los uniformes, incluyendo el escolar y el deportivo, con una inversión mínima de MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (BS 1.500,00). Para el mes de septiembre para cubrir los gastos de diciembre, me comprometo a adquirir los estrenos tanto para el dia 24 como para el 31 de diciembre, con una inversión mínima de MIL QUINIENTOS BOLIAVRES (BS 1.500,00). Así mismo ofrezco cubrir con el cincuenta por ciento de todos los gastos que se generen por consultas médicas, medicamentos, exámenes especializados, entre otros. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del 30 de Noviembre de 2013. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana MAIRA JOSEFINA CEDEÑO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.421.339, residenciada en el Sector Las Ceibas de Páez, carrera 1, con calle 1, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, quien expuso: Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de (06) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, catorce (14) día del mes de Noviembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:13 p.m.


La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal