ASUNTO : UP11-J-2013-001841

SOLICITANTE: GLORIA ESTHER ARAUJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.441, residenciada en el Caserío La Campana, vía Nirgua, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.


Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 29 de Octubre 2013, por la ciudadana GLORIA ESTHER ARAUJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.441, residenciada en el Caserío La Campana, vía Nirgua, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual solicita que se declare a sus hijas como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de su padre ciudadano WILDER ALEXANDER SILVA SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.918.342 y falleció en fecha 04 de Octubre de 2009.

Por auto de fecha 1 de Noviembre de 2013 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 12 de Noviembre de 2013 con la comparecencia personal de la solicitante y de los testigos que le fueron requeridos y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente el solicitante en su condición de madre de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de sus hijas, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana GLORIA ESTHER ARAUJO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.441, residenciada en el Caserío La Campana, vía Nirgua, calle principal, casa S/N, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de madre de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales del ciudadano Reina Henríquez Jesús Miguel, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-26.402.969, soltero, y domiciliado en la campana casa s/n cumaripa, municipio Bruzual estado Yaracuy y de la ciudadana ALVIZO SILVA ROSANGELY COROMOTO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-24.558.507, soltera, y domiciliada en la campana casa s/n cumaripa, municipio Bruzual estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, estas únicos descendientes del de cujus WILDER ALEXANDER SILVA SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.918.342 y falleció en fecha 04 de Octubre de 2009, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 7 y 8 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como Únicas Universales Herederas, a la adolescente y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistida por el Abg. YAMILET MORGADO, en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del de cujus WILDER ALEXANDER SILVA SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.918.342 y falleció en fecha 04 de Octubre de 2009, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.

Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 19 días del mes de Noviembre de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Noren Carvajal


En la misma fecha, siendo las 11:44 a.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

Abg. Noren Carvajal