ASUNTO: UP11-J-2013-001922

SOLICITANTES: YULIS MARBELLA ESCALONA MUÑOZ y JOSE RENE QUINTERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares las cedulas de identidad Nº 14.924.170 y 12.277.606, residenciados en la calle 6, casa NRo 68, sector la Flor del Encanto, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el sector 1, casa S/N, Barrio el Pantano, troncal 11, carretera Nacional Municipio Nirgua estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YULIS MARBELLA ESCALONA MUÑOZ y JOSE RENE QUINTERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares las cedulas de identidad Nº 14.924.170 y 12.277.606, residenciados en la calle 6, casa NRo 68, sector la Flor del Encanto, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el sector 1, casa S/N, Barrio el Pantano, troncal 11, carretera Nacional Municipio Nirgua estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes se encuentran asistidos por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 12 de Noviembre de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre de los niños se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00) los cuales serán entregados directamente a la madre de los niños, quien firmara un recibo en señal de conformidad. Del mismo modo, con relación a los gastos médicos y medicinas, cubrirá el 50% de ellos, previa presentación de factura por parte de la madre y cualquier otro gasto extra que se genere en relación a la crianza de los niños, serán cubiertos en un 50%. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a otorgar en el inicio del periodo escolar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) adicional de la obligación de manutención. En el mes de diciembre el padre aportara una bonificación extra, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para cubrir con los gastos de vestidos, calzados propios de la época. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de Los niños antes identificados, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:35 p.m.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal