REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001613

SOLICITANTE: Sikiu Marilin Rivero y Pedro Javier Adames Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.038 y 12.938.138 respectivamente, residenciados en el Sector el Campito, calle el Carmen, casa S/N, Municipio La Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, Manzana C, casa Nro 7-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑA. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: Erik Duran INPREABOGADO 101.722.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Se recibió en fecha 26 de Septiembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Sikiu Marilin Rivero y Pedro Javier Adames Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.038 y 12.938.138 respectivamente, residenciados en el Sector el Campito, calle el Carmen, casa S/N, Municipio La Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, Manzana C, casa Nro 7-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Erik Duran INPREABOGADO 101.722, mediante la cual solicita el divorcio de conformidad con el articulo 185-A, manifestando a este Tribunal que el día 18 de Abril 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. Juan José de Maya, Manzana C-7-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 1 de Octubre de 2013, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una solicitud de Divorcio 185-A, se acuerda tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes, en consecuencia, se ordeno notificar mediante Boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que comparezcan por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a emitir su opinión el día de la audiencia, se hace saber a los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos de haberse cumplido con dicha notificación; se fijara oportunidad para la realización de la audiencia para la evacuación de pruebas.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación Representación Fiscal, debidamente firmada.

Al folio 16 del presente asunto, riela diligencia suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, donde emite su opinión favorable.

Al folio 18 del presente asunto riela auto mediante la cual este tribunal fijo la oportunidad par la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de las pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 21 de Octubre de 2013 con la comparecencia personal de las partes ciudadanos Sikiu Marilin Rivero y Pedro Javier Adames Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.038 y 12.938.138 respectivamente, residenciados en el Sector el Campito, calle el Carmen, casa S/N, Municipio La Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, Manzana C, casa Nro 7-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Erik Duran INPREABOGADO 101.722, en su oportunidad presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los ciudadanos Sikiu Marilin Rivero y Pedro Javier Adames Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.038 y 12.938.138 respectivamente, residenciados en el Sector el Campito, calle el Carmen, casa S/N, Municipio La Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, Manzana C, casa Nro 7-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Erik Duran INPREABOGADO 101.722, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la ratificación por parte de las partes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Sikiu Marilin Rivero y Pedro Javier Adames Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 13.313.038 y 12.938.138 respectivamente, residenciados en el Sector el Campito, calle el Carmen, casa S/N, Municipio La Independencia estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, Manzana C, casa Nro 7-5, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Erik Duran INPREABOGADO 101.722, manifestando a este Tribunal que el día 18 de Abril de 1997, contrajeron matrimonio civil ante ante la Parroquia San Javier Marín, Municipio Autónomo San Felipe, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente.

En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: Se establece como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre del adolescente y niña de autos, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del adolescente y niña de autos. Así como también se acuerda que para los meses de agosto y diciembre habrá una cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una para los gastos de útiles escolares y decembrinos. TERCERO: Se fija como régimen de convivencia familiar para el padre abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del adolescente y de la niña, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la sentencia a las partes, en su oportunidad y devuélvanse los documentos presentados en original. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal