REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UH06-X-2013-000146

SOLICITANTES: MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.337.896 y 12.077.665 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, Sector 1, Av 2, casa Nro 24, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 4, entre 3 y 4 Avenida, casa Nro 3-4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.722.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.337.896 y 12.077.665 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, Sector 1, Av 2, casa Nro 24, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 4, entre 3 y 4 Avenida, casa Nro 3-4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.722, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 29 de Abril de 2010; que procrearon cuatro (04) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 26 de Noviembre de 2013, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta. Se ordena abrir cuaderno separado.-

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de los adolescentes y niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sometido al Régimen de Potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de los adolescentes y niños. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.337.896 y 12.077.665 respectivamente, residenciados en la Morita Nueva, Sector 1, Av 2, casa Nro 24, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la calle 4, entre 3 y 4 Avenida, casa Nro 3-4, Sector Cantarrana, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por el abogado ERIK DURAN, inscrito en el Inpreabogado Nº 101.722, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MARIANA LISBETH TOVAR y EFRAIN JESUS OLIVERO RODRIGUEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los adolescentes y niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los adolescentes y niños.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) mensuales en dinero efectivo, los cuales se entregaran a la madre de los adolescentes y niños, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de una aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños. Asimismo, se acuerda que para el mes de agosto una cuota especial de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en Diciembre una cuota especial adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para los gastos escolares y de diciembre.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, al veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Noren Carvajal