REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : UP11-V-2013-000457

DEMANDANTE: ALEIDA PASTORA CASTRO LEON, venezolana, titular de la cédulas de identidad Nrosº V-13.503.686, residenciada en la calle 4, entre Av 11 y 12, la Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

DEMANDADA: MERVIN CAROLINA MENDOZA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.886, en su carácter de parte demandada en la presente causa, domiciliada en la calle 4, entre avenidas 11 y 12, La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asistidos por la Abg. YASNELA MARTINEZ en su carácter de Defensor Pública primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Por cuanto de la revisión de los recaudos, así como del contenido del acta de audiencia preliminar en su fase de sustanciación, como los resultados del Informe Integral elaborado en el presente caso se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MERVIN CAROLINA MENDOZA MAYORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.886, domiciliada en la calle 4, entre avenidas 11 y 12, La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y se considera favorable mantener la dinámica familiar que se mantiene hasta ahora en relación al niño David Castro, y no se evidencias desde el punto de vista psicosocial ningún impedimento para que el niño permanezca bajo los cuidados de su tía paterna, es por todo lo antes expuesto que quien juzga considera pertinente hacer un pronunciamiento respecto a la situación planteada

En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar o en entidad de atención, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, éste tribunal con competencia procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas:
“Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes, vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria.

Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Es pues así que las políticas del Estado, dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición…”.

Se observa que en el caso de autos el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra con su tía paterna y siendo que esta compareció por ante este despacho, manifestó de manera clara el deseo y la necesidad que tiene de que su sobrino permanezca con su familia de origen, para así garantizarle sus requerimientos emocionales, morales y materiales, y garantizarle un ambiente conforme al articulo precedente.

Determinado que es viable por ahora, la permanencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; visto que su tía tiene las condiciones para asumir tal responsabilidad, es con fundamento a los elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanezca en el hogar de su tía hasta tanto se decida la presente medida de protección; en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza, custodia y la representación provisional del niño a su tía.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en atención al interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto en el literal “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Acordar la COLOCACION PROVISIONAL del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo los cuidados de su tía ciudadana ALEIDA PASTORA CASTRO LEON, venezolana, titular de la cédulas de identidad Nrosº V-13.503.686, residenciada en la calle 4, entre Av 11 y 12, la Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, todo de conformidad con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio. Diaricese, Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con la ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal