REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UH06-X-2013-000149

SOLICITANTES: VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ y ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.437.097 y V-12.350.488 respectivamente y ambos de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EFRAÍN JESÚS HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.752.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ y ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.437.097 y V-12.350.488 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado EFRAÍN JESÚS HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.752, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 22 de Agosto de 2008; que procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo ellos establecido a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 28 de Noviembre de 2013, y dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta. Se ordena abrir cuaderno separado.-

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.

CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y bienes a los ciudadanos VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ y ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.437.097 y V-12.350.488 respectivamente y ambos de éste domicilio, asistidos por el abogado EFRAÍN JESÚS HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.752, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos VIANCA ANALIS SEQUERA SANCHEZ y ENDER JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se establece abierto de forma tal, de que esa vista no interrumpa el horario del colegio, sus tareas, y sus horas de sueño. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo deba ser tratado normalmente, pero, si sugiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias. La madre en virtud del disfrute que tiene la custodia del niño podrá viajar con ella sin autorización del padre, pero notificándole al mismo el lugar de su destino dentro del país, y aun cuando la madre ejerza la custodia no podrá viajar fuera del país, sin autorización expresa del padre expedida por este ultimo por ante cualquier Notaria del país o bien sea por ante el Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Ley y hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días. Del periodo de las vacaciones escolares comprendidas desde el primero de agosto 1/08 hasta el 15-09 de cada año, salvo modificación de dichos periodos, por parte del estado, las partes acuerdan que el padre con ocasión con este periodo vacacional tendrá el derecho de dedicarle por un espacio de quince días de esparcimiento y recreación al niño, para lo cual ambos acuerdan que en el comienzo de cada periodo acordaran la fecha en que comenzara dicho periodo de quince días, para lo cual el padre se obliga a indicarle a la madre el lugar a donde viajara o el centro de recreación o turismo donde se alojara el niño durante esos 15 días; y este a su vez podrá viajar con su menor hijo en esa quincena de vacaciones en que le toque pasarla con el, siempre y cuando el niño no este imposibilitado de salud, lo cual requiera del cuidado de su madre. El día del padre, el prenombrado niño lo pasara con su padre de igual forma el día de la madre lo pasara con esta. En cuanto a las navidades y año nuevo se conviene, en que de forma alterna el niño pasara la primera navidad y así el día 24 de diciembre de 2013, con su padre, y el 31 de ese mismo año con su madre, y los años subsiguientes se alternaran los días, de forma tal que el mencionado niño puedan disfrutar navidades materno y paternos. En cuanto al carnaval y semana Santa cuando el niño pase el carnaval con su padre, pasara la semana santa con la madre, siendo entendido que los días de carnaval son cuatros y los días de semana santa igualmente cuatro, o sea desde el miércoles santo a las 5:00 p.m., hasta el domingo de resurrección hasta las 5:00 p.m.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales de los cuales podrían de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) bajo recibo, conviniendo también el padre y la madre a los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuaderno, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el niño reciba su educación escolar, liceísta y universitario, razón por la cual a los efectos de cumplir con esta obligación convienen y así se obliga el padre a depositar en el mes de agosto además de la suma antes mencionada la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) suma esta que servirá para coadyuvar al gasto que se origine de los conceptos antes señalados, de la misma manera la madre se compromete a cubrir el 50% para coadyuvar al gastos que se origine de los conceptos antes señalados. De la misma manera convienen que para los gastos que se ocasiones en el mes de diciembre el padre se obliga a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) cantidad esta que hará efectiva el 30 de Noviembre de cada año.


Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, al veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo