REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001668

SOLICITANTE: RAGA SANCHEZ YAMILETH COROMOTO y CAMACARO SANTIAGO RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.795.471 y V-12.176.743 respectivamente, de este domicilio.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADAO ASISTENTE: SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA Inpreabogado Nº 152.096.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Se recibió en fecha 07 de Octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAGA SANCHEZ YAMILETH COROMOTO y CAMACARO SANTIAGO RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.795.471 y V-12.176.743 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA Inpreabogado Nº 152.096, mediante la cual solicita el divorcio de conformidad con el articulo 185-A, manifestando a este Tribunal que el día 29 de Mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº Nro 009 del año 1998, la cual riela al folio 6 y 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 18 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en Monte de Oro, sector II, calle Nro 02, casa Nro 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el 21 de Enero de 2008, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 10 de Octubre de 2013, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una solicitud de Divorcio 185-A, se acuerda tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en el Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes, en consecuencia, se ordeno notificar mediante Boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que comparezcan por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a emitir su opinión el día de la audiencia, se hace saber a los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos de haberse cumplido con dicha notificación; se fijara oportunidad para la realización de la audiencia para la evacuación de pruebas.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación Representación Fiscal, debidamente firmada.
Al folio 25 del presente asunto riela auto mediante la cual este tribunal fijo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de las pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 25 de Noviembre de 2013 con la comparecencia personal de las partes ciudadanos RAGA SANCHEZ YAMILETH COROMOTO y CAMACARO SANTIAGO RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.795.471 y V-12.176.743 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA Inpreabogado Nº 152.096, en su oportunidad presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los ciudadanos RAGA SANCHEZ YAMILETH COROMOTO y CAMACARO SANTIAGO RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.795.471 y V-12.176.743 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA Inpreabogado Nº 152.096, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAGA SANCHEZ YAMILETH COROMOTO y CAMACARO SANTIAGO RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.795.471 y V-12.176.743 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada SONIA LUCIA TORRELLAS OSUNA Inpreabogado Nº 152.096, mediante la cual solicita el divorcio de conformidad con el articulo 185-A, manifestando a este Tribunal que el día 29 de Mayo de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge, del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 009 del año 1998, la cual riela al folio 6 y 7 de este expediente.

En consecuencia, con respecto al niño de autos, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: Se fija como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) a razón de QUINIENTOS BOLIVARES semanales (Bs. 500,00), los cuales entregare a mi hijo directamente a mi hijo por cuanto ya el es un adolescente y me firmara un recibo en señal de conformidad. Para el mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares ofrezco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) como cuota extra y para el mes de Diciembre ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00), la obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del ultimo del mes de noviembre.

TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija para el padre cada quince días desde el día viernes a las 6:00 de la tarde hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde. En vacaciones escolares continuara el mismo horario establecido como régimen de convivencia familiar. El día del padre que compartirá con el padre y el día de la madre que comparta con la madre. El día de su cumpleaños compartirá ambos. En carnaval que la madre comparta con mi hijo y semana santa que comparta con el padre alternándonos año tras año. En el mes de diciembre el 24 y 25 con la madre y el 31 y 1 de Enero padre alternándolo años tras año, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la sentencia a las partes, en su oportunidad y devuélvanse los documentos presentados en original. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo