Expediente Nº: UP11-V-2013-000273

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.797, domiciliada en la urbanización San Jerónimo, calle 10, casa N° 13, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063, domiciliado en la calle La Iglesia, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-7, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, antes identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que desea que sea revisado el monto fijado mediante decisión dictada en asunto signado con el N° UP11-J-2010-000155, relativo al procedimiento de Separación de Cuerpos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 5 de mayo de 2011, en los siguientes términos: “En cuanto a la obligación de manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica aportará provisionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales”.
Alegó también, que solicita se sirviera incrementar el referido monto a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, igualmente se fijen las cuotas extras en el mes de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y aguinaldos, las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) respectivamente. Por último, los gastos médicos y de medicinas que generen la crianza de sus hijos, sean sufragados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
La demanda fue admitida, en fecha 12 de junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, asimismo, se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y no al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debido a su corta edad.
Cursa al folio 19 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar a los niños de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 5 de agosto de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 18 de septiembre de 2013 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 18 de septiembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se logró acuerdo alguno entre las partes. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaba a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 15 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se hace constar que solo la Defensora Pública Segunda quien representa a los niños de autos, hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Cursa al folio 32 del expediente, oficio expedido por la Directora (E) de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, mediante el cual remiten la constancia de sueldo actualizada del demandado de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante no así la parte demandada y se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por la Defensora Pública Segunda de este estado.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de octubre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 13 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de los niños de autos de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, de la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, quien representa judicialmente a los niños de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión de los niños de autos por acta separada el día de la audiencia. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segunda de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PUBLICA .
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 822 del año 2005, emanada por la Coordinación del Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada y a tenor de los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial del niño con el demandado y su minoridad. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 827 del año 2008, emanada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente, documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada y a tenor de los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial del niño con el demandado y su minoridad. TERCERO: Copia simple de la sentencia de divorcio, fecha 5 de mayo de 20011, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante a los folios 8, 9 y 10 del expediente, Documento público, que se valora conforme a la libre convicción razonada, y se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia que existe en esa sentencia la obligación de manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Original de la constancia de trabajo del ciudadano JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, cursante al folio 32 del expediente; documento que se valora conforme a la libre convicción razonada, al que se otorga pleno valor probatorio y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los niños de autos, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que por su corta edad se encuentra imposibilitados de proveerse por si mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar los montos fijados en el asunto signado con el N° UP11-J-2010-000155, relativo al procedimiento de Separación de Cuerpos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 5 de mayo de 2011, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos de los niños de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención y establecer las cuotas extras, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención en las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, igualmente se fijen las cuotas extras en el mes de septiembre y de diciembre de cada año, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y aguinaldos, las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) respectivamente. Por último, los gastos médicos y de medicinas que generen la crianza de sus hijos, sean sufragados en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, la existencia de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación.
Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para dos niños que no viven con su padre no es acorde para cubrir los gastos generados por ellos, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijos, con la constancia de trabajo de fecha 27/09/13, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, la cual fue debidamente incorporada a este debate, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado por ante la gobernación del estado, quien se desempeña como Obrero adscrito a la Secretaria de Educación.
Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe revisarse la obligación de manutención, pero debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de los niños de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana CERI BEATRIZ RIERA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.797, domiciliada en la urbanización San Jerónimo, calle 10, casa N° 13, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representados por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL GIMENEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.063, domiciliado en la calle La Iglesia, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-7, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, se revisa la obligación de manutención establecida en sentencia de Separación de Cuerpos, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en fecha 5 de mayo de 2011, y el Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre aportará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 1750349950060981291, aperturada por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de noviembre de este año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que aperturada para tal fin. CUARTO: Los gastos médicos y de medicinas que generen los niños, serán sufragados por los progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%), previa presentación de facturas y recipes. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado en manutención, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS