ASUNTO : FP02-V-2013-000882
RESOLUCION PJ0822013000413

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION)

En horas del día de hoy 01 de noviembre 2013, siendo las una y treinta de la tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: JOSEYDA VIRGINIA PAEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-15.251.106, e HILDERMARO RAFAEL SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.662.006, en la causa de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de CATORCE (14) años de edad, quien se encuentra presente en este acto, . Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en la presente causa. La Jueza mediadora le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de Seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs.F 600, 00), de forma mensual consecutivas y depositadas los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre en la Entidad Bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, de la cuenta de ahorro Nª 1910074011074007322 . SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para el mes de SEPTIEMBRE una cuota adicional al monto fijo ya establecido, de UN MIL Bolívares (Bs.1.000,oo). TERCERA: Acordaron que el padre de los niños pagará en Diciembre la cantidad de DOS Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para Gastos de la época. CUARTA: Acordaron que el padre pague la cantidad de: DOS Mil Bolívares (Bs.2.000,00) por concepto de Bono Vacacional cada vez que obtenga dicho beneficio, en la empresa donde labora. QUINTA: En cuanto a los gastos médicos el Cincuenta por ciento dividido entre ambos padres, de los gasto que no cubre el H.C.M de la empresa. SEXTA. Igualmente el padre manifiesta que su hijo están incluidos en la carga familiar de la empresa, en consecuencia, gestionara los beneficios que su hijo sea merecedor. SEPTIMA: Se deja constancia que el padre labora en la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR, devenga un sueldo de BS. 2.900 y tiene como carga familiar de cuatro hijos: LALESKA SALAZAR, JHONAYKER SALAZAR, NICOL SALAZAR y SAMIRA SALAZAR, DE 17, 10, 07 años y 24 días de nacida, respectivamente. En consecuencia, Visto el acuerdo Total, DE OBLIGACION DE MANUTENCION, precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena librar el oficio a la entidad Bancaria Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO


LA PARTE DEMANDANTE
JOSEYDA PAEZ



LA PARTE DEMANDADA
HILDEMARO SALAZAR


EL ADOLESCENTE
HILDERMARO JOSE SALAZAR PAEZ


LA SECRETARIA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

LG/lg.-