ASUNTO: FP02-J-2013-001014.
RESOLUCION Nº .

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por recibido el anterior escrito de convenimiento de Obligación de Manutención presentado por los ciudadanos: ORETZI DE JESUS OCHOA y EMIL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.968.888 y V-13.799.378, respectivamente, debidamente asistidos por el (la) Abogado (a): RAFAEL JOSE PULIDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018, por Revisión de Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 16 de noviembre del 2011, Resolución Nº PJ832011001642 expediente signado con el Nº FP02-V-2010-001407. Este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE.

Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO
En cuanto a lo solicitado en el escrito que me permito transcribir “se comunique al patrono le sea reintegrado la cantidad de 8.200 bolivares al ciudadano Emil Rodríguez, estos montos adeudados por este pero que nunca fueron remitidos a este tribunal, así como se suspendan la medida sobre las 12 mensualidades futuras”; visto lo anterior este tribunal le indica a los solicitantes que lo requerido debe ser tramitado en el expediente signado con el Nº FP02-V-2010-001407 del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que dio origen a la medida mencionada.
UNICO
Para decidir observa este Juzgado.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

“Articulo 456. De la Demanda. Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el capitulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUNTENCION. Así se decide.

Ahora bien visto que la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 16 de noviembre del 2011, Resolución Nº PJ832011001642 expediente signado con el Nº FP02-V-2010-001407 fue revisada, se acuerda suspender las medidas decretadas en fecha 19 de julio de 2012 y comunicada mediante Oficio Nº 1.301-2. Ofíciese.

DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUNTENCION, celebrado por los ciudadanos: ORETZI DE JESUS OCHOA y EMIL RODRIGUEZ, a favor de los niños , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 456 Parágrafo Tercero y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

LGH/Daysi Silva.-