ASUNTO: FP02-J-2013-000687
Resolución: PJ0822013000458
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: Ciudadano EDUAR OCTAVIO DIAZ LEAL, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-27.373.133.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad.
La ciudadano EDUAR OCTAVIO DIAZ LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-27.373.133, debidamente asistido por el la ciudadana YAJAIRA GIANNASTTASIO Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 3612, de fecha 30 de Octubre del 2007, en virtud de que al momento de su inscripción ante el Registro Civil el funcionario competente en virtud de que se sustituya el número de la cédula de identidad del padre de la niña, ciudadano EDUAR OCTAVIO DIAZ LEAL, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil se realizó como: E-81.752.800, siendo lo correcto: V-27.373.133.
Se admitió la solicitud en fecha cinco (05) de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 468, 512 y 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16), de las presentes actuaciones.
En fecha 25 de Abril del 2013, se dicto auto que riela al folio treinta (30), en el cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día primero (01) de Noviembre de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
En fecha once (11) de Noviembre del 2013, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ”En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra al solicitante ciudadano EDUAR EDUARDO OCTAVIO DIAZ LEAL, quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto al momento de presentarla ante el registro Civil se asentó mi numero de cédula colocando E-81.752.800, siendo que posterior cuando tramite los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad venezolana, la cual la obtuve el 25 de agosto de 2008, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.001 que riela a los folios diez (10) al trece (13) y ahora adquirí mi cédula venezolana siendo mi numero de cédula correcto V-27.373.133, es todo”. Así mismo se le confiere derecho de palabra a la ciudadana EMIRIS JACZURI BARRIOS BRITO: Quien es madre de la niña: “…Estoy de acuerdo en que se realice la presente rectificación de partida de nacimiento de mi hija, porque necesita tramitar todo lo concerniente en sus estudios y para su identificación”. Es todo. De seguido se acuerda oír la opinión de la niña quien manifestó “… vivo con mi mamá y mi papá, y ellos están aquí”. De igual manera la representante del Ministerio expuso: “…En virtud de lo expresado por las partes, oída la opinión de la niña y revisado el expediente con los recaudos consignados emite opinión favorable, para garantizarle el derecho a la identidad de la niña, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio 5 y 6 de copia fotostática de la cédula de identidad del padre y la Gaceta Oficial ya mencionada solicitamos se autorice al Registro Civil del municipio Heres del estado bolívar, de fecha 30 de Octubre de 2007 Acta Nº 3612, folio 348, libro 10, tomo 1 del Registro Civil de nacimiento llevado por ese Despacho a que estampe la respectiva nota marginal a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de seis (06) años de edad y en este acto consigno en copia certificada es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio ocho (08). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que al momento de la presentación de la niña el Numero de cédula de identidad del padre ciudadano: EDUAR OCTAVIO DIAZ LEAL, como: E-81.752.800, siendo lo correcto: V-27.373.133.
Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año CXXXV – MES XI de fecha 25 de Agosto de 2008, Nº 39.001, en la cual le otorgaron la Naturalización de nacionalidad VENEZOLANO y le asignaron el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.373.133, la cual consta en autos a los folios diez (10) al trece (13). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano EDUAR OCTAVIO DIAZ LEAL, que riela al folio cinco (05). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que aparece asentada en el Acta Nº 3612, libro 10, tomo 1, folio 348, de fecha treinta (30) de octubre de 2007, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha y previa las correcciones se ordena al Funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Vigente, en la partida de nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de agregar los datos de identificación del padre, ciudadano: EDUAR OCTAVIO DIAZ LEAL, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-27.373.133.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013. AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRATARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo el anuncio de Ley siendo las tres y treinta y seis minutos de la tarde (03:36 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/Daysi Silva.-
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