ASUNTO: FP02-J-2013-000348
Resolución: PJ0822013000459
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: Ciudadana SILVA AL TAFECH KHNEIF, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-22.584.012.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad.
La ciudadana SILVA AL TAFECH KHNEIF, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-22.584.012, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO JIMENEZ, e inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 95.689, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 3237, de fecha 11 de Septiembre del 2003, en virtud de que se sustituya el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente, ciudadana SILVA ALTAFECH KHNEIF, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil se realizó como: E-81.169.138, siendo lo correcto: V-22.584.012.
Se admitió la solicitud en fecha nueve (09) de Mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante al folio diez (10) de las presentes actuaciones.
En fecha Trece (13) de Mayo del 2013, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a la solicitante SILVA AL TAFECH KHNEIF, de la presente causa quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, por cuanto al momento de presentarlo ante el registro Civil se asentó mi numero de cedula colocando E- 81.169.138, siendo que posterior cuando tramite los requisitos necesarios para obtener la nacionalidad venezolana, la cual la obtuve el 29 de marzo 2004, según Gaceta Oficial Extraordinaria N 5.699, que riela a los folios 04 al 05, y ahora adquirí mi cedula de venezolana siendo mi numero de cedula correcto V- 22.584.012, requiero la corrección porque cuando voy a viajar con mi hija, siempre se presenta inconveniente, en nuestra identificación, ya que no coincide mi numero de cedula, con el acta de nacimiento de mi hija, es todo”. Así mismo se le confiere derecho de palabra al ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES CORDOVA , quien es padre de la niña y manifestó: “…Estoy de acuerdo en que se realice la presente rectificación de partida de nacimiento de mi hija, porque necesita poder tramitar todo lo concerniente en sus estudios y para su identificación, por cuanto los funcionarios de seguridad y orden le han puesto objeciones, a mi esposa cuando muestra su cedula de identidad y la partida de nacimiento de nuestra hija, y esto ha traído muchos inconvenientes ”.. De seguido se acuerda oír la opinión de la niña quien manifestó “… vivo con mi mama y mi papa, y ellos están aquí, y yo quiero viajar”. De igual manera el abogado FERNANDO JOSE JIMENEZ, expone “ en virtud de los expresados por las partes, oída la opinión de la niña y, para garantizar el derecho a la identidad de la niña, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio 6 de copia fotostática de la cedula de identidad y la Gaceta Oficial ya mencionada solicitamos se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 11 de septiembre 2003, Acta Nº 3237, folio 178, libro 06, tomo 1 del libro del registro civil de nacimiento llevado por ese Despacho a que estampe la respectiva nota marginal a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio tres (03). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el numero de cedula de identidad de la madre ciudadana SILVA AL TAFECH KHNEIF, como: E- 81.169.138, siendo lo correcto: V-22.584.012.
Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de marzo de 2004, Nº 5.699 Extraordinario, en la cual le otorgaron la Naturalización de nacionalidad VENEZOLANO y le asignaron el NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.584.012, la cual consta en autos a los folios cuatro (04) y cinco (05). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SILVA AL TAFECH KHNEIF, que riela al folio seis (06). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que aparece asentada en el Acta Nº 3237, Libro 6, Tomo1, Folio 178, de fecha once (11) de Septiembre del 2003, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha y previa las correcciones se ordena al Funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Vigente, en la partida de nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de agregar los datos de identificación de la madre, ciudadana SILVA AL TAFECH KHNEIF, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-22.584.012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013. AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRATARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo el anuncio de Ley siendo las diez y treinta y nueve de la mañana (10:39 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LGH/Daysi Silva.-
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