ASUNTO: FP02-V-2013-001501
RESOLUCION Nº PJ0832013001284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: RAMON ALEXANDER ARTEAGA LEZAMA y AMALIA JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.008.263 y V-16.747.330, debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR NAVAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 75.278, este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la le Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, excitó a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. PRIMERO: De conformidad con los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos padres, ejercerán la Patria Potestad de manera conjunta. SEGUNDO: Las partes acordaron que la Guarda y Custodia quedara bajo el ejercicio de la madre, la ciudadana: AMALIA JOSE SALAZAR, identificada anteriormente. TERCERO: De la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar a su menor hija en forma mensual y consecutiva la cantidad de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), por concepto de obligación de manutención, que serán depositados los cinco primeros días de cada mes. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar de mutuo y común acuerdo los padres han acordado que el padre podrá visitar a su hija los días de la semana, pero respectando el horario de descanso, lo que significa que el padre no podrá visitarla pasada las ocho de la noche y los fines de semana el padre podrá llevársela consigo todo el día y regresarla mas tardar las siete de la noche del día sábado y en época decembrina podrá compartir con la niña el día 24 de diciembre. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.
EL JUEZ (2º) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

ABG. FRANKLIN GRANADILLO PAZ

LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.

FGP/Daysi Silva.