ASUNTO: FP02-V-2013-001290
RESOLUCION Nº PJ0822013000475


SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
(FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)


En horas del día de hoy 28 noviembre 2013, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 PM), día y hora acordada Constituidos en la sede de este despacho la ciudadana Abg. Lolimar García Hurtado, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión con sede en Ciudad Bolívar, y la ciudadana Secretaria Carolina Quijada Guevara a fin de realizar la audiencia preliminar, previamente fijada en esta causa se deja constancia que compareció ciudadano JOSE MANUEL RAMOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V 11.724.949 y DAYANA ROSSELY LEÓN MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.377.624, en la causa de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos DANIELA JOSE RAMOS LEÓN hoy mayor de edad y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de catorce (14) años de edad. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la AUDIENCIA DE MEDIACION en la presente causa. La Jueza le informo a las partes que en esta audiencia tratar sobre la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 2.000,00), de forma mensual, consecutivas la cantidad de (Bs. 1000,00) los 15 de cada mes y (Bs. 1000,00) los 30 de cada mes y depositadas en la Cuenta Corriente Nº 0134-0946-31-0001260691 del Banco Banesco. SEGUNDA: Acordaron que el padre pague para el mes de SEPTIEMBRE una cuota adicional al monto fijo ya establecido, de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.500,00). Dejando constancia que si se excede el total de (Bs. 5.000,00) el padre se compromete a completar la suma para que sea igual la cantidad para los dos. TERCERA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.500,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para Gastos de la época. Dejando constancia que si se excede el total de (Bs. 5.000,00) el padre se compromete a completar la suma para que sea igual la cantidad para los dos. CUARTA: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50 %).de los gastos médicos y medicina. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente en la Cuenta de Corriente Nº 0134-0946-31-0001260691 del Banco Banesco, el padre se compromete realizar voluntariamente los depósitos en la presente cuenta. QUINTA: Se deja constancia que el progenitor labora por su cuenta, no tiene trabajo fijo y no tiene otros hijos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padre de mutuo acuerdo lo establecieron en los siguientes términos: El padre buscará a su hijo un fin de semana intercalado, en vacaciones escolares pasara 15 días con el padre y el resto con la madre. En el mes de Diciembre los 24 con el padre y el 31 con la madre y los años siguientes de forma alterna. En consecuencia, Visto el acuerdo Total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375, 27 y 387 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. En consecuencia queda revisada la sentencia de fecha 19 de julio de 2012 según Resolución Nº PJ0832012001063, emitida por el Juzgado Segundo de este circuito judicial. Se da por terminada la audiencia de mediación. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abog. LOLIMAR GARCIA HURTADO


LA PARTE DEMANDANTE
DAYANA ROSSELY LEÓN MARCANO


LA PARTE DEMANDADA
JOSE MANUEL RAMOS GARCIA,



LA SECRETARIA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA