Asunto: FP02-J-2013-000597
Resolución: PJ0832013000597

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Maritzabel de Jesús Rodríguez.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(16 años de edad)
Abogado: Jadigmar Giunta. Defensora Pública Primera

“Vistos”

Mediante escrito de 27 de junio de 2013, la ciudadana: Maritzabel de Jesús Rodríguez Spósito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.920.518, en su condición de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente representada por la Jadigmar Giunta, Defensora Pública Primera (Suplente), en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija, partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santiago Mariño. Turmero. Estado Aragua, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1.139, de fecha 23 de septiembre de 1997, Tomo 01, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad en el Año 1997, rectificación que debe obrar en el sentido de que conforme al artículo 238 del Código Civil, se permita repetir los apellidos maternos omitidos al concurrir a la formación del acta de nacimiento de su hija, cuya rectificación se pide. La presente demanda se ordenó admitir y sustanciarse como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 4º, literal “f” de la LOPNNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia civil y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se enmiende la partida en las omisiones producidas por no haberse estampado la nota marginal de que su hija pudiese llevar sus dos apellidos, lo cual provoca que se inscriba a la misma como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(con un solo apellido), todo lo cual demuestra la solicitante que se ha modificado, con las probanzas siguientes: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, documento al cual se le confiere valor de plena prueba por ser documento de carácter público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece. 2) Acta de Nacimiento de la madre solicitante, donde se demuestran sus apellidos completos, como: Rodríguez Spósito, documento al cual se le confiere valor de instrumento privado que no fue impugnado, conforme dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve, todo lo cual hace procedente la corrección permitida por la ley y así se resuelve.

TERCERA
Que no hacer ésta modificación, le ocasionaría a la adolescente, problemas de identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su superior interés, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo que le permitirá el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al nombre y a la nacionalidad y en tal sentido, su derecho a reeditar sus documentos de identidad, este Tribunal concluye que la presente acción, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud por: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por la ciudadana: Maritzabel de Jesús Rodríguez Spósito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.920.518, en su condición de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en consecuencia, ordena: modificar su partida de nacimiento insertando los dos (2) apellidos de la madre, conforme lo dispone el artículo 238 del Código Civil, por tanto la identidad de la adolescente es: MARIA VALENTINA RODRIGUEZ SPOSITO, conforme con la normativa al efecto, el artículo 238 del Código Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la LOPNNA y los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los once días del mes de noviembre del año dos mil trece, años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.