ASUNTO: FP02-J-2012-000759
RESOLUCIÓN N° PJ0832013001259

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el escrito de fecha 28/10/2013, suscrita por el apoderado de la ciudadana: Arlenys Maza, quien actúa en beneficio de sus hijas, las hermanas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita ejecución forzada y vencido como se encuentra el lapso de la ejecución voluntaria; este Tribunal, observa que de la revisión de los anexos consignados por el obligado, se observa que los mismos no cubren a plenitud el monto adeudado luego de la Sentencia hecha por este Tribunal, y acuerda lo solicitado por ser procedente, ya que se evidencia que el ciudadano SIMON ALBERTO CARPIO CARPIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.128.423, viene INCUMPLIENDO con el acuerdo el cual fue homologado por este tribunal, en fecha: 18/07/2013. Asimismo, el Tribunal, visto el incumplimiento voluntario a dicha decisión, y al no comparecer por esta sala de juicio en su oportunidad correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Protección, sobre la base del pedimento y a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA en la presente causa, por lo que se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Se fija la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), en forma mensual y consecutiva, del sueldo o salario mensual devengado por el Ciudadano: SIMON ALBERTO CARPIO CARPIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.128.423, cantidad esta que deberá ser descontada consecutivamente al hacerle efectivo el pago según la forma mensual, quincenal o semanal, debiendo proveer esta ultima, el ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela y remitirlos en cheque de gerencia a nombre de este tribunal. Ofíciese al ente encargado de efectuar las retenciones, a los fines de hacer de su Conocimiento de la decisión dictada por este tribunal; una vez que conste en autos la dependencia laboral del deudor alimentario. SEGUNDO: Igualmente, se fija que el padre cancelara el 50% de los gastos ocasionados por gastos decembrinos (Diciembre), adicional a la Obligación de Manutención, los cuales deberá descontar el patrono en la oportunidad del pago de los Aguinaldos cada año y de igual manera se fija el mismo porcentaje para cubrir los gastos de educación. Se ordena al ente empleador retener directamente por Nómina, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de manutención y depositarlos en la cuenta de Ahorro antes mencionada, a los fines de tomar las previsiones legales consiguientes en beneficio de las hermanas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera, el Tribunal, ordena al Ente Empleador, retener la suma de: CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo), por concepto de sumas de dinero adeudadas por el ciudadano SIMON ALBERTO CARPIO CARPIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.128.423. Con motivo del incumplimiento de la Obligación de Manutención, en beneficio de las hermanas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales deben ser descontadas DE INMEDIATO de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al Obligado hasta la presente fecha o por otro concepto que sea la más ajustada y crea conveniente, sin que las hermanas involucradas en la presente causa sea perjudicadas. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación.


Abg. Franklin Granadillo Paz
El (a) Secretario (a) de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara

Yioleska Oyuela -.asistente.-